Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 13305; D.F.L. Nº 44,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, exponiendo las dificultades
que ha tenido para tramitar su licencia de descanso prenatal.
Expresa que su último empleador fue C.V.M. Ingeniería y Construcción Ltda., con quien
suscribió contrato de trabajo el 1º de noviembre de 1997, con inicio desde esa misma
fecha, quien sólo cumplió cabalmente con sus obligaciones previsionales hasta el mes
de diciembre de 1997, luego hasta el mes de mayo de 1998 solamente declaró las cotizaciones
previsionales en una A.F.P. y en la ISAPRE.
Agrega que la empresa tuvo problemas económicos, por lo que dejaron la ciudad de Los
Angeles y se devolvieron a Santiago, desde donde telefónicamente le informaron que
le seguirían pagando las cotizaciones hasta la fecha en que se decretara su desafuero,
trámite que nunca realizaron.
Señala que en la ISAPRE le informaron que para mantener los beneficios de salud debía
efectuar cotizaciones como independiente, no obstante con posterioridad le rechazaron
la licencia de descanso prenatal, ya que no tiene seis meses de cotizaciones como
independiente.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 4º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, los trabajadores dependientes para tener derecho a un subsidio
por incapacidad laboral requieren tener seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones
dentro de los seis meses anteriores al de la licencia médica.
En todo caso, se debe tener presente que es el empleador quien tiene la obligación
de descontar las cotizaciones de las remuneraciones de sus trabajadores, declararlas
y pagarlas ante los organismos previsionales correspondientes, por lo que el incumplimiento
de éste, en caso alguno debe impedir la percepción de los beneficios que le correspondan
al trabajador, por ejemplo, un subsidio por incapacidad laboral.
El artículo 218, de la Ley Nº 13.305, dispone que en los casos de atraso por parte
del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputarán enteradas
en la respectiva Institución para los efectos de que los trabajadores mantengan sus
derechos a atención médica y pago de subsidios.
En la especie, la empresa sólo cumplió con sus obligaciones previsionales hasta diciembre
de 1997 y desde enero y hasta mayo de 1998 solamente declaró las cotizaciones de la
interesada. Después de esa fecha ni siquiera las declaró, estando vigente el contrato
de trabajo de la interesada ya que ella gozaba de fuero maternal en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, sin que existan antecedentes
de que se haya solicitado y decretado su desafuero por Tribunal competente.
Por ello, la trabajadora de que se trata mantenía su contrato de trabajo vigente y
tenía derecho a gozar de su descanso de protección a la maternidad, sin perjuicio
de que en forma paralela o con posterioridad se le cobren las cotizaciones al empleador.
En mérito de lo expuesto, se solicita a esa Entidad que revise la situación de la
interesada, dando cuenta de lo obrado a este Organismo