Dictamen 6092-1999
Por el Ord. de Concordancias, esta Superintendencia, en el ejercicio de sus facultades
fiscalizadoras, especialmente las contempladas en los artículos 2º, 30 y 31 de la
Ley N°16.395 y en el artículo 12 de la Ley N°16.744, requirió a esa Mutualidad para
que remitiese un informe acerca del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de febrero
pasado, en la Ruta 5 Sur, en el sector denominado Paradero Belén, Km.708.
Por su parte, la Dirección del Trabajo remitió a este Servicio diversos antecedentes
relativos a la contingencia descrita.
En cumplimiento al requerimiento formulado por este Organismo, esa Mutualidad informó
que el siniestro afectó a un bus contratado por una Empresa, adherente de esa Entidad,
para transportar a trabajadores entre sus respectivas habitaciones, ubicadas en las
cercanías de la ciudad x y el lugar de trabajo, ubicado precisamente en esa localidad.
El citado día, aproximadamente a las 08:30 horas A.M., mientras el bus transportaba
aproximadamente 68 personas hacia el fundo de la citada Empresa ubicado en la ciudad
x, colisionó de frente con un camión con acoplado a raíz de lo cual fallecieron 11
personas, incluido el chofer del camión y 52 resultaron heridas.
Expone que reconoció como accidente laboral in itinere el siniestro sufrido por 19
trabajadores. El resto de los pasajeros lo conformaban 8 menores de 14 años de edad
y 31 ayudistas.
Posteriormente, remitió copia del recurso de protección que esa Mutualidad interpuso
en contra de la Dirección Regional del Trabajo-Temuco, por haber considerado que los
menores de 14 años de edad y los 31 ayudistas accidentados serían trabajadores dependientes
de la citada Empresa, lo que afectaría el derecho de propiedad de ese Organismo Administrador
de la Ley N°16.744.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que de acuerdo a lo establecido
por el artículo 126 del D.S. N°1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, esta Superintendencia sólo "tendrá competencia exclusiva para fijar en el
orden administrativo , la interpretación de las leyes de previsión social y para informar
sobre cualquier materia de seguridad social, que no sea de carácter litigioso", lo
que le impide emitir su parecer en materias que hubieran sido sometidas a la jurisdicción
de los tribunales de justicia. Con ello,en la especie, este Servicio sólo está facultado
para pronunciarse sobre los accidentados que no figuran en el aludido recurso de protección,
como sucede con doña XXXXX.
Conforme al Parte de la Comisaría de la ciudad citada, fue víctima del siniestro en
referencia, siendo hospitalizada en el Hospital Regional, por politraumatismo de carácter
grave.
Ahora bien, la Dirección Regional del Trabajo, en Informe s/n de fecha 10 de marzo
pasado, indicó que la afectada era trabajadora dependiente de la Empresa desde fecha
anterior al accidente, y que esa Entidad instruyó a dicha Empresa a que escriturase
los contratos de trabajo, lo que fue cumplido, al igual que el pago de las remuneraciones
y cotizaciones previsionales por el período trabajado.
Precisado lo anterior, cabe señalar que, en conformidad con lo establecido por el
inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S.N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo debe acreditarse por el correspondiente parte de Carabineros
u otro medio de convicción igualmente fehaciente.
En el caso en estudio, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, es dable concluir
que la Sra. XXXX a la fecha del infortunio tenía la calidad de trabajadora dependiente
de la citada Empresa y de que fue víctima de un siniestro laboral in itinere
En efecto, todos los antecedentes allegados dan cuenta de la ocurrencia de un accidente
en el trayecto:
El Parte consigna que la Sra., fue víctima del siniestro en referencia, resultando
con lesiones graves.
Asimismo, el citado Informe de la Dirección Regional del Trabajo, indicó que la afectada
era trabajadora dependiente de la Empresa desde fecha anterior al accidente, y que
el bus siniestrado era contratado por la entidad empleadora con el propósito de trasladar
a los trabajadores desde sus habitaciones hasta su lugar de trabajo.
Finalmente, existe una DIAT firmada por el empleador, que da cuenta que la afectada
fue víctima del accidente de trayecto en cuestión.
Por lo expuesto, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por la interesada
constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley N°16.744.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 03/04/1998 | Dictamen 6092-1998 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 28/07/1986 | Dictamen 6092-1986 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.395Ley 16.744Ley 16.744, artículo 12Ley 16.744, artículo 5