La Fiscalía de ese Instituto ha elevado a la consideración de esta Superintendencia,
la situación del pensionado don, a quien la ex Caja de Retiros y Previsión Social
de los Ferrocarriles del Estado le otorgó, el 5 de abril de 1991, pensión por accidente
del trabajo, la que le pagó hasta enero de 1997, fecha en que cumplió 70 años de edad
y en la que ese Instituto tuvo conocimiento que también estaba gozando de pensión
por vejez en el sistema de pensiones de capitalización individual.
Agrega que, estudiados los antecedentes del caso, esa Fiscalía se pronunció en favor
de suspender la pensión por accidente del trabajo, cualquiera que haya sido el tiempo
transcurrido desde la fecha en que debió haber cesado, en el caso propuesto enero
de 1992, por existir en la especie un imperativo legal contenido en el artículo 86
del D.L. N°3500, que dispone la suspensión de esta pensión y su sustitución por la
de vejez, existiendo jurisprudencia de esta Superintendencia, referida a la aplicación
del artículo 53 de la Ley N°16.744, en su Oficio N° 490, de 25 de enero de 1991, señalando
que su procedencia no está sujeta a plazo alguno, sino únicamente a la oportunidad
en que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional cumpla la
edad necesaria para tener derecho a pensión de vejez dentro del correspondiente régimen
previsional. Señala que, asimismo, por Oficio N° 16291, de 27 de diciembre de 1996,
este Organismo expresó que el pensionado por accidente del trabajo debe cesar en el
goce de la pensión por invalidez profesional, para entrar a percibir la correspondiente
pensión de vejez en el Nuevo Sistema de Pensiones.
Señala a continuación esa Fiscalía que, una vez determinada la procedencia de suspender
el pago de la pensión indebidamente percibida, cualquiera que sea el tiempo transcurrido
desde la fecha en que el beneficiario cumplió los 65 años de edad que lo habilitan
para pensionarse por vejez, sin atender a los plazos de prescripción por tratarse
de un imperativo legal establecido en el artículo 86 del D.L. N° 3500, deben determinarse
las normas sobre prescripción aplicables al cobro de lo indebidamente percibido.
Al efecto, a juicio de esa Fiscalía, no resultan aplicables las normas de la Ley N°
19.260, por cuanto situaciones como la producida en el caso del señor Sandoval Palacios,
no se encuentran entre las previstas por el artículo 4° de la Ley N° 19.260, por lo
que en ellas deben aplicarse las normas sobre prescripción del Código Civil, esto
es, cinco años.
Sin embargo, concluye la Fiscalía de ese Instituto, por tratarse de un tema de interés
general que afectará a otros pensionados en situaciones similares y con el objeto
de adoptar un criterio único, se ha estimado oportuno solicitar el pronunciamiento
de esta Superintendencia, teniendo presente que un caso similar y basado en los mismos
argumentos se pidió por Oficio D.J. N° 2096 y 136-96, de 9 de abril de 1997, respecto
de las pensiones mínimas del artículo 26 de la Ley N° 15.386 y D.L. N° 3360, de 1980,
las cuales debían otorgarse o incrementarse cualquiera sea el tiempo transcurrido
desde el error u omisión que impidió su otorgamiento, por tratarse de beneficios mínimos
garantizados por ley. Termina señalando que todo lo anterior, es sin perjuicio de
la facultad de ese Instituto para condonar o dar facilidades de pago, en relación
con esas deudas, de conformidad a lo dispuesto en el D.L. N° 3536 y su Reglamento
contenido en el D.S. N° 20, de 24 de febrero de 1981.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa a Ud. que aprueba el informe de
la Fiscalía de ese Instituto, por estimarlo ajustado a derecho y a la jurisprudencia
administrativa invocada y emanada de esta misma Superintendencia.
Para lo anterior, tiene presente que, como se señala en el informe en consulta, las
disposiciones legales que ordenan la substitución de pensiones generadas en accidentes
del trabajo por las de vejez, cuando el beneficiario cumple los requisitos para entrar
al goce de esta última, como son las contenidas en los artículos 53 de la Ley N° 16.744
y 86 del D.L. N° 3500, son de carácter perentorio, por cuanto dicen relación con el
correcto funcionamiento del sistema previsional chileno, que si bien otorga una cobertura
especial para los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, busca evitar
que ello se transforme en una fuente de dobles beneficios para los beneficiarios del
sistema.