Dictamen 6994-1999
Esa Comisión recurrió a esta Superintendencia exponiendo la situación que afecta a
un particular, quien comenzó a hacer uso de licencias médicas en el año 1991, completando
1.851 días de reposo según informe de su empleador.
Expresa que el interesado solicitó en seis ocasiones su declaración de invalidez en
el Nuevo Sistema de Pensiones, otorgándosele una pensión de invalidez total por una
incapacidad superior a los dos tercios, mediante resolución que quedó ejecutoriada
el 23 de enero de 1998. Hasta esa fecha el interesado se mantenía en goce de licencia
médica, la última de las cuales se otorgó por el período comprendido entre el 7 de
enero y el 5 de febrero de 1998.
Según informe del empleador a contar del 6 de febrero de 1998, el empleador hizo uso
de feriado legal pendiente por un total de 54 días hábiles, que terminaron el 24 de
abril de 1998.
Agrega que a continuación el interesado presentó la licencia médica Nº 895038, con
diagnóstico de "Epicondilitis derecho agudo", respecto a la cual se solicitó informe
complementario del médico tratante, que hasta la fecha no lo ha evacuado. Asimismo,
solicitó informe a su Asesor Jurídico quien recomienda el rechazo de la licencia citada,
en razón de haberse decretado la invalidez absoluta del interesado.
Hace presente que si bien una invalidez total deja un remanente ganancial con el cual
se puede seguir trabajando, no se pueden seguir presentando licencias por la misma
patología que motivó la declaración de invalidez.
Sin embargo, expresa que en la especie el diagnóstico que fundamenta la licencia de
que se trata no es el mismo por el que se otorgó la declaración de invalidez, a pesar
de lo cual atendido que el recurrente tiene la calidad de Tripulante, la invalidez
lo incapacita para el desempeño de sus labores.
Por lo anterior, expresa que de no existir un contrato de trabajo diferente al de
tripulante pesquero, a su juicio no procede autorizar la licencia presentada, aun
cuando se mantenga vigente la relación laboral del interesado con la Pesquera identificada,
por lo que solicita un pronunciamiento al respecto.
Por su parte, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, informó
que el trabajador se encuentra en goce de pensión de invalidez total transitoria desde
el 6 de febrero de 1998.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que la licencia médica
es el derecho que tiene un trabajador para ausentarse o reducir su jornada de trabajo,
durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una orden médica, autorizada
por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según el caso, durante
cuya vigencia el trabajador puede gozar de subsidio por incapacidad laboral, de la
remuneración, según el caso, o de ambas en la proporción que corresponda.
La licencia médica, según su propia definición, es esencialmente temporal y durará
el tiempo necesario para la recuperación de la patología que le dio origen, mediante
reposo y tratamiento.
En consecuencia, una vez recuperada la dolencia que motivó la licencia médica, el
trabajador deberá retornar a sus funciones.
Por el contrario, si la enfermedad que da origen a una licencia se torna irrecuperable,
ya no podrán autorizarse nuevas licencias por la misma causa médica, con la sola excepción
de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, en los términos que dispone la Circular
Nº C/134, de 1985, del Ministerio de Salud.
En tal caso, procederá solicitar una declaración de invalidez en el régimen previsional
al que se encuentre afiliado el interesado, la que de ser acogida le permitirá gozar
de una pensión por esa causal y no retomar las labores derivadas del contrato de trabajo.
En el caso que nos ocupa, el interesado dejó de cumplir sus funciones haciendo uso
de la licencia médica a partir del año 1991, solicitó en seis ocasiones su declaración
de invalidez en el Nuevo Sistema de Pensiones, siendo acogida favorablemente la última
de ellas, por lo que obtuvo una pensión de invalidez absoluta en dicho régimen previsional,
a partir del 6 de febrero de 1998.
No obstante lo anterior, una vez obtenida su pensión por invalidez, el interesado
hizo uso de feriado legal acumulado por 54 días hábiles y, a continuación, presentó
una licencia médica por un diagnóstico diferente a los que motivaron su declaración
de invalidez.
Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia ha concluido que nada impide que
un trabajador pensionado por invalidez en el Nuevo Sistema de Pensiones y afiliado
a una Administradora de Fondos de Pensiones, pueda continuar desarrollando una labor
con su capacidad residual de trabajo e imponiendo por ésta.
Ahora bien, resulta necesario aclarar que si un trabajador no pudo continuar prestando
servicios en razón de una o varias enfermedades, haciendo uso de licencias médicas
y a continuación, solicitó y obtuvo su declaración de invalidez, no resulta posible
aplicar el criterio de la capacidad residual de trabajo, ante la presentación de nuevas
licencias médicas con el mismo empleador.
En efecto, la situación descrita permite suponer que el trabajador no está en condiciones
de continuar desarrollando las mismas funciones para las que fue contratado, por lo
que para aplicar el concepto de capacidad residual de trabajo será necesario que el
trabajador efectivamente realice una nueva labor, en la que dicha capacidad se desarrolle
y sólo entonces, será admisible la presentación de nuevas licencias médicas siempre
y cuando ellas no se funden en las mismas patologías que motivaron la declaración
de invalidez.
Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que procede el rechazo
de la licencia médica Nº 895038 otorgada al interesado razón de no encontrarse acreditado
que se haya incorporado a nuevas funciones en uso de su capacidad residual de trabajo