Dictamen 7670-1999
Una trabajadora ha solicitado a esta Superintendencia que califique como de origen
laboral la patología a su brazo izquierdo y que fue calificada como de origen común
por esa Mutualidad.
Señala que en virtud de una exigencia en su trabajo durante el mes de octubre de 1997,
fue enviada a esa Mutualidad, la que, primeramente, le diagnosticó "tendinitis extensora
de antebrazo izquierdo", recibiendo prestaciones médicas y otorgándole las siguientes
licencias médicas, todas por el diagnóstico mencionado y tipo 5 (accidente del trabajo):
w 1 emitida por 7 días desde el 7 de noviembre de 1997;
w 2 emitida por 1 día, desde el 14 de noviembre de 1997;
w, 3 emitida por 10 días desde el 15 de noviembre de 1997;
w, 4 emitida por 13 días desde el 25 de noviembre de 1997; y
w, 5 emitida por 5 días desde el 8 de diciembre de 1997.
Agrega que le otorgaron el alta el 12 de diciembre de 1997, pero que el 23 de marzo
de 1998, esa Mutualidad entregó un nuevo diagnóstico correspondiente a "síndrome túnel
carpiano izquierdo", la que consideró de origen común, por lo que le extendió una
nueva licencia médica por dicho, emitida por 36 días desde el 7 de noviembre de 1997
y cuyo período de reposo se superpone al otorgado por las cinco licencias médicas
indicadas, la que afirma fue tramitada en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
del Servicio de Salud Metropolitano Central.
Adjunta copia de carta de cobranza de esa Mutualidad por subsidios y aportes previsionales
efectuados y de Detalle de Cuenta Corriente, en que se señala que la recurrente está
afiliada al Fondo Nacional de Salud (FONASA).
Requerida la Comisión antes indicada, ha informado que la licencia médica mencionada
le fue presentada con un certificado de rechazo de esa Mutualidad, por lo que conforme
al artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, la autorizó como tipo 1 "enfermedad o accidente
no del trabajo".
Adjunta exámenes respectivos.
Requerida esa Mutualidad, ha señalado que, consta del informe médico adjuntado, que
la recurrente fue sometida a exámenes físicos y electromiográficos, que permitieron
concluir que padece de "fibromialgia y síndrome de túnel carpiano bilateral, operado
a derecha", de origen común.
Agrega que lo anterior fue corroborado por el estudio de puesto de trabajo, que concluye
que las labores que desempeña la interesada no son condicionantes de su patología.
Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso al estudio de su Departamento
Médico, el que ha concluido, luego de examinar personalmente a la trabajadora, que
presentó "tendinitis de antebrazo", de origen laboral, la que fue tratada por esa
Mutualidad en noviembre de 1997.
Fundamenta su juicio en que existió trabajo extra que debió efectuar la recurrente
en octubre de 1997, antes de aparecer los síntomas y que después del reposo en noviembre
de 1997, desaparecieron las molestias y siguió trabajando normalmente.
Agrega que no corresponde cursar la licencia médica antes indicada por patología de
origen común, sino que las cinco licencias médicas emitidas primeramente.
Según lo informado por el Departamento Médico de este Organismo y de lo dispuesto
en los artículos 5º y 7º de la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia declara que la
patología que aquejó a la recurrente es de origen laboral y corresponde a "tendinitis
extensora de antebrazo izquierdo, patología que motivó la emisión de las licencias
médicas antes mencionadas.
En consecuencia, corresponde que esa Mutualidad pague el subsidio derivado de las
antedichas licencias médicas y de las demás prestaciones que otorgó a la interesada,
como efectivamente hizo.
Asimismo, cabe señalar que no correspondía que esa Mutualidad emitiera la licencia
médica antes mencionada, atendido que en el período de reposo otorgado en dicho formulario,
la trabajadora había sido atendida en esa Mutualidad y ya estaba justificada su ausencia
al trabajo y se le había pagado el subsidio respectivo.
En virtud de ello no procedía que la COMPIN mencionada hubiera cursado dicha licencia
médica, ya que no se estaba, en los hechos, frente a un rechazo de reposo o de licencia
médica y, en consecuencia, ante una aplicación del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744.
Por tanto, se requiere a esa Mutualidad que en lo sucesivo ajuste su proceder a lo
señalado mediante el Oficio de concordancias, a fin de no incluir a error a las Entidades
del sistema común de salud