Dictamen 8295-1999
Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra del Servicio
de Bienestar del MINVU SERVIU, que rechazó su solicitud de pago de subsidio respecto
de sus hijos nacidos el 8 de enero de 1996 y el 12 de junio de 1997, respectivamente,
porque el plazo para impetrar el beneficio habría caducado.
Expresa que solicitó el beneficio el 18 de febrero de 1999, pero hace presente que
reconoció a sus hijos el 18 de diciembre de 1998.
Por lo anterior, solicita se disponga el pago del beneficio indicado. Acompañar fotocopias
de la solicitud de pago del beneficio que reclama, de los certificados de nacimiento
de ambos menores y del Acta de reconocimiento de hijo natural, de fecha 18 de diciembre
de 1998, en que consta el reconocimiento de ambos como hijos naturales.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el reglamento
particular de ese Servicio de Bienestar (D.S.N°41, de 1995, citado en fuentes), carece
de norma que fije el plazo de caducidad de los beneficios, por lo que se ha de aplicar
la norma contenida en el artículo 42 del Reglamento General D.S. N°28 de 1994, citado
en fuentes, que al efecto dispone: "El derecho de solicitar los beneficios que concedan
los Servicios de Bienestar caducará luego de transcurridos 10 meses desde la fecha
en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos,
a menos que sus Reglamentos establezcan un período inferior, el cual no podrá ser
menor de 6 meses. Dado que tal como se señaló precedentemente, el reglamento particular
de ese Bienestar carece de una norma que fije el referido plazo de caducidad, se puede
afirmar que el plazo vigente es el de 10 meses antes señalado.
En la especie, el hecho constitutivo de la causal que se invoca, es sin lugar a dudas,
el nacimiento de los menores, esto es, el 8 de enero de 1996, y el 12 de junio de
1997, y considerando que el beneficio fue impetrado el 18 de febrero de 1999, resulta
evidente que se excedió con creces el plazo de caducidad antes mencionado.
En efecto, habiendo transcurrido entre la fecha del nacimiento y la fecha en que se
impetró el beneficio más de un año, en ambos casos, no procede el otorgamiento del
beneficio, toda vez que ha operado la caducidad dispuesta en el artículo 43 del Reglamento
General.
Por otra parte, el hecho de haberse reconocido a los menores en diciembre de 1998,
en nada modifica la conclusión precedente, por cuanto el plazo de caducidad tiene
por objeto asegurar que el interesado ejerza oportunamente sus derechos y si el recurrente
no impetró el beneficio dentro del plazo, fue porque no había reconocido a los menores,
acto entregado por entero a su voluntad; por tanto, no puede esgrimir ese hecho como
obstáculo al ejercicio de su derecho.
Por otras palabras, el recurrente no puede alegar como excusa para la demora del ejercicio
del derecho que reclama, el que los menores no habían sido reconocidos, por cuanto
ese acto no estaba supeditado más que a su voluntad y, por tanto, la demora en impetrar
el beneficio también le resulta imputable.
Resolver de otro modo, llevaría al absurdo de aceptar la posibilidad de que, en iguales
circunstancias, el afiliado que reconoce a un hijo cuando éste es adolescente, podría
solicitar el subsidio por nacimiento, en condiciones tales, que el beneficio se habría
desnaturalizado por que sería utilizado para fines distintos que solventar gastos
en el nacimiento, o a consecuencia de éste.
Por tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que no acoge
el reclamo interpuesto y aprueba lo obrado por el Servicio de Bienestar del MINVU
SERVIU, por ajustarse a derecho