Dictamen 9073-1999
La Empresa informó a este Organismo Contralor sobre las observaciones y requerimientos
formulados por Oficio Nº18.873, de concordancias, referido a la revisión de los pagos
del beneficio de asignación familiar. En relación con el punto 2.2., del informe de
Fiscalización, se observó que el dictamen utilizado para el pago de la asignación
familiar por invalidez corresponde emitirlo a la COMPIN del Servicio de Salud competente,
en vez de las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Pensiones.
Al respecto, se ha consultado sobre el plazo que se debe esperar para recibir el dictamen
de la COMPIN y si pasado dicho plazo se debe suspender el beneficio de asignación
familiar por invalidez, pagando sólo el monto normal.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la
normativa que regula el Sistema de Prestaciones Familiares, contenida en el D.F.L.
Nº150, de 1981, y en el D.S. Nº75, de 1974, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, la invalidez en algunos casos es el requisito que habilita para ser causante
de asignación familiar, y en otros, si bien la invalidez no es esencial, otorga el
derecho a que se pague elevado al duplo.
En ambas situaciones, es decir, tanto para que nazca el derecho al beneficio como
para que se pague elevado al duplo cuando el causante ya tiene derecho al valor simple
de la prestación, se requiere la declaración de la invalidez por el Organismo competente.
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 5° del D.S. Nº75, la invalidez
debe ser declarada por la COMPIN del Servicio de Salud correspondiente, en su calidad
de continuadoras y sucesoras del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico
Nacional de Empleados.
Ahora bien, de acuerdo a lo que dispone el inciso final del citado artículo 5°, la
asignación familiar por invalidez será exigible y se pagará desde la fecha del certificado
que acredite esta causal, pero si el derecho a ella hubiere sido impetrado con anterioridad,
su pago se hará desde la fecha de la respectiva solicitud.
De acuerdo a ello, la declaración de invalidez por parte de la COMPIN competente es
indispensable, tanto en aquellos casos en que la invalidez otorga la calidad de causante
del beneficio de que se trata, como en aquéllos en que existe la calidad de causante,
pero se invoca la invalidez para tener derecho al beneficio elevado al duplo.
En la especie, esa entidad ha pagado asignaciones familiares de personas afectadas
por invalidez, teniendo solamente una declaración por parte de las Comisiones Médicas
del D.L. Nº3.500, de 1980, con lo que se han infringido las normas legales y reglamentarias
ya citadas.
Para normalizar dicha situación se deberá suspender el pago de la asignación familiar,
o pagarla sólo en su monto simple, según corresponda, de acuerdo a si la declaración
de invalidez es necesaria como requisito habilitante o solamente una condición para
que se pague elevado el duplo, según ya se ha explicado.
Una vez que esa entidad reciba la Resolución de invalidez decretada por la COMPIN,
deberá proceder el pago de las asignaciones familiares.
En estos casos, habiéndose solicitado la asignación familiar con anterioridad a la
fecha en que la COMPIN dicte la correspondiente resolución, se podrán pagar asignaciones
familiares duplos o la diferencia de ella, en forma retroactiva, no obstante lo cual,
no podrán pagarse mensualidades anteriores a los cinco años previos a la fecha de
la solicitud, por cuanto si bien el derecho a las asignaciones familiares es imprescriptible,
las mensualidades están afectas el plazo de prescripción de cinco años de que trata
el Código Civil.