Dictamen 45305-2000
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto
de las características y efectos de la afiliación de una empresa de muellaje a una
Caja de Compensación de Asignación Familiar, en relación con sus trabajadores portuarios
eventuales. Ello atendido la especial naturaleza de las funciones que desarrollan
dicho tipo de trabajadores.
2.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que de lo establecido en las
normas sobre afiliación y desafiliación de C.C.A.F., contenidas en el Título III de
la Ley N° 18.833, se desprende que quien se afilia a una Caja de Compensación de Asignación
Familiar es la empresa con el acuerdo de sus trabajadores, acto que, llevado a cabo
con las formalidades que la Ley establece, involucra la afiliación de todos los trabajadores
de la empresa, incluido aquellos que tengan el carácter de portuarios eventuales.
No obstante lo anterior, se debe tener presente que atendida la especial naturaleza
de las actividades realizadas por los trabajadores portuarios eventuales, eminentemente
transitorias, eventuales y discontinuas, el legislador ha debido contemplar ciertas
normas especiales que limitan el efecto de la afiliación de esta clase de trabajadores
a las C.C.A.F.
En efecto, en materia de asignación familiar, los artículos 12, inciso final y 28,
inciso segundo del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, establecen normas de excepción en materia de cálculo del monto del beneficio,
forma de pago y ente pagador del mismo.
El inciso final del artículo 12 antes citado, establece que los trabajadores embarcados
o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales tienen derecho a percibir
las asignaciones familiares con su monto completo, siempre que, a lo menos, hayan
prestado servicio durante una jornada o turno en el mes respectivo.
El inciso segundo del artículo 28 del D.F.L. N° 150, dispone que en el caso de los
trabajadores en comento, las asignaciones familiares y maternales que les correspondan,
les serán pagadas directamente, una vez al mes, por la Caja de Previsión de la Marina
Mercante Nacional, previo reconocimiento de las cargas.
Por otra parte, en materia de subsidio de cesantía, ha sido también la especial naturaleza
de las funciones desarrolladas por este tipo de trabajadores, lo que ha hecho inaplicables
a su respecto las normas que regulan dicho beneficio.
Finalmente, en cuanto a la procedencia y porcentaje de cotización a que están afectos
los trabajadores portuarios eventuales, se debe tener presente que, conforme lo prescribe
el artículo 27 de la Ley N° 18. 833, las C.C.A.F. autorizadas para administrar el
régimen de subsidios por incapacidad laboral están autorizadas para percibir de parte
de las empresas afiliadas una cotización del 0,6% (con cargo al 7% para salud) de
las remuneraciones imponibles de los trabajadores no afiliados a una ISAPRE, debiendo
considerarse, por cierto, los trabajadores portuarios eventuales, puesto que la empresa
que se afilia a una C.C.A.F. está obligada a cotizar por el total de sus trabajadores.