Dictamen 774-2000
Un trabajador ha reclamado en contra de las resoluciones de la COMPIN del Servicio
de Salud de Talcahuano, por no haber acogido las apelaciones en contra de los dictámenes
de la ISAPRE, que rechazó las licencias médicas N°1047310, otorgada por 30 días a
contar desde el 13 de mayo de 1999; 1047318, por 30 días a contar desde el 12 de junio
de 1999 y 1091195, otorgada por el período 10 de septiembre al 9 de octubre de 1999.
Por su parte, la ISAPRE reclama en contra de la Resolución N° 3552/99, de la referida
COMPIN, por haber dejado sin efecto la Resolución N°2917/99, autorizando las licencias
médicas N°1091167 y 1091195, por cuanto la ISAPRE no habría declarado formalmente
la irrecuperabildad de la patología correspondiente, tal como lo indica la Superintendencia
de Seguridad Social, no dando cumplimiento cabal al oficio N° 10.949 de esa Superioridad.
Señala que el fundamento de los rechazos de las referidas licencias médicas se encuentra
en los dictámenes de las Comisiones Médicas creadas por el D.L. N° 3.500, de 1980,
ya que las ISAPRE no tienen facultad para declarar la irrecuperabilidad de los diagnósticos
anotados en las licencias médicas, que ello sólo compete a las COMPIN.
En el caso en comento, la COMPIN rechazó la apelación del interesado, indicando que
se trataba de patologías irrecuperables con dictamen ejecutoriado y que por lo tanto
no correspondía seguir autorizando licencias médicas por patologías no recuperables
y no invalidantes.
Posteriormente esa COMPIN acogió los recursos de reposición, dejando sin efecto algunas
de sus resoluciones por la cual rechazaba las apelaciones por tratarse de patologías
irrecuperables, argumentando que según la opinión de la Asesoría Jurídica del Servicio
de Salud de Talcahuano, procedía autorizar todas las licencias médicas por cuanto
la ISAPRE no ha declarado formalmente la irrecuperabilidad de la patología correspondiente,
tal como lo indicara la Superintendencia de Seguridad Social, no dando cumplimiento
cabal al Oficio n° 10.949 de esa Superioridad. Señala que las facultades de las ISAPRE
en materia de licencias médicas se encuentran establecidas en el artículo 37 de la
Ley N° 18.933 y en el reglamento de licencias médicas, no encontrándose en ninguna
de ellas la facultad de declarar la irrecuperabilidad. Por lo anterior, estima que
debe consignarse como fundamento del rechazo de la licencia médica, la resolución
ejecutoriada de la Comisión Médica Regional respectiva y de la Comisión Médica Central,
que declara la existencia de patologías irrecuperables pero no invalidantes.
De esta manera la COMPIN Talcahuano, no ha dado cumplimiento a lo instruido por ese
Organismo fiscalizador, basándose sin fundamento legal alguno, en que es función de
cada ISAPRE, declarar irrecuperable las patologías anotadas en las licencias médicas
de sus afiliados. En cualquier caso, hay que tener presente que la referida declaración
de irrecuperabilidad que la COMPIN exige dictar a la ISAPRE, no es más que un requisito
formal, ya que dicha declaración tendrá siempre como base o fundamento la o las resoluciones
ejecutoriadas indicadas en el párrafo precedente.
Finalmente señala que el oficio n° 36.400 de fecha 24 de noviembre de 1999, se concluye
que corresponde a la COMPIN emitir la Resolución fundada que declare irrecuperables
las patologías comprendidas en el dictamen ejecutoriado de las Comisiones Médicas
del D.L. N° 3.500, de 1980, sea que se acoja o se rechace la solicitud de invalidez.
Requerida al efecto la aludida COMPIN, ha informado que con fecha 8 de mayo de 1999,
el interesado obtuvo un dictamen ejecutoriado N° 592, de la Comisión Médica, en el
que se rechaza la última solicitud de calificación de su invalidez, por las siguientes
patologías : Artrosis cadera derecha y limitación funcional cadera y rodilla derecha.
El interesado apela por el rechazo de su ISAPRE de la licencia médica N° 1047310,
con diagnóstico de " Necrosis ósea avanzada cadera derecha", calificada por su tratante
como no recuperable y resuelta por resolución N° 1927/99 del 11 de junio de 1999,
por la COMPIN, no acogiendo la apelación, atendiendo al tenor del oficio n° 10949,
de esta Superintendencia. Por la misma razón, por resolución n° 2.078/99, no acoge
la apelación de la licencia n° 1047318.
El recurrente inició un nuevo trámite de solicitud de calificación de su invalidez
el 21 de julio de 1999, agregando el diagnóstico de "CA. de vejiga" , por lo cual
esta COMPIN en su resolución n° 2533, del 30 de julio de 1999, acogió la apelación
de la licencia médica n° 1059885, otorgada por el período comprendido entre el 12
de julio y el 10 de agosto de 1999, con diagnóstico de necrosis ósea vascular cabeza
femoral y rodilla derecha.
Sobre el particular, esa COMPIN deberá tener presente que mediante los oficios citados
en concordancia, esta Superintendencia se pronunció respecto a la situación producida
con las licencias médicas de quienes se someten a innumerables solicitudes de calificación
de invalidez, en conformidad a las normas del D.L. N° 3.500, de 1980, y que enfrentando
resoluciones desfavorables, sin acreditar nuevas causales concurrentes, reinician
el proceso de calificación de invalidez, y la presentación de nuevas licencias médicas,
dictaminando, en síntesis, que ejecutoriado el pertinente dictamen de calificación
de invalidez, (ya sea que acoja o rechace la solicitud de ésta), las COMPIN deben
rechazar todas las licencias médicas posteriores que se extiendan por los mismos diagnósticos
que han servido de base para la solicitud de invalidez y que en uso de sus atribuciones
hayan estimado irrecuperables.
En la especie, esa COMPIN declaró irrecuperables las patologías que afectan al interesado
(Artrosis cadera derecha y limitación funcional cadera y rodilla derecha), y que motivaron
el otorgamiento de las licencias médicas N° 1047310; 1047318; 1091167 y 1091195, coincidentes
con los diagnósticos considerados en los dictámenes N°s. 592, ejecutoriado el 8 de
mayo y 1597, de 21 de septiembre de 1999, ambos de la Comisión Médica Regional. Atendido
lo anterior, esa COMPIN mediante las resoluciones n°s. 1927/99; 2078/99 y 2917/99,
no acogió las apelaciones en contra de los rechazos de la ISAPRE, las cuales fueron
puestas en conocimiento del interesado, notificadas. Posteriormente, por resolución
N° 3552/99, esa COMPIN dejó sin efecto la resolución n° 2917/99 y acogió la apelación
de las licencias médicas n°s. 1091167 y 1091195, por cuanto la ISAPRE no habría declarado
formalmente la irrecuperabilidad de sus diagnósticos.
Además, informa que acogió la apelación de la licencia médica n° 1059885, con los
mismos diagnósticos de las anteriores, por haber presentado el interesado una nueva
solicitud de calificación de invalidez, sumando a las patologías antes referidas la
de "CA. VEJIGA" .
De lo anterior, se desprende que las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, se pronunciaron
acerca de la irrecuperabilidad que afectaba (Artrosis cadera derecha y limitación
funcional cadera y rodilla derecha) al recurrente y esa COMPIN concordó con ello,
por lo que los diagnósticos anotados en las licencias médicas posteriores al dictamen
ejecutoriado el 8 de mayo de 1999, que digan relación sólo con estas afecciones, esas
licencias no pueden ser autorizadas.
En mérito de lo anterior, procede que esa COMPIN modifique sus resoluciones a fin
de que sean rechazadas, en especial, las licencias médicas n°s. 1047310; 1047318;
1091167; 1059885 y 1091195. Lo actuado deberá informarse al interesado y a la referida
ISAPRE.
Finalmente, respecto a que la ISAPRE no habría declarado formalmente la irrecuperabilidad
de sus diagnósticos, esa COMPIN deberá tener presente que de acuerdo al artículo 36,
del D.S. N° 3, el médico cirujano autorizado por la ISAPRE sólo puede pronunciarse
sobre la autorización, modificación o rechazo de las licencias médicas, sin que dicho
reglamento exija a esas entidades la emisión de un pronunciamiento distinto a éste
cuando rechace una licencia médica por estimar, como irrecuperable la patología en
ella consignada, En tal caso, bastará con citar el dictamen pertinente que declara
la irrecuperabilidad de los diagnósticos anotados en la respectiva licencia médica.
En la especie, las resoluciones de la ISAPRE que rechazaron las aludidas licencias
médicas indicaron como fundamento el dictamen ejecutoriado de la Comisión Médica Regional,
la que a su vez contiene, como se indicó, los mismos diagnósticos de las referidas
licencias médicas, por lo cual se estima cumplido con lo dispuesto en el citado artículo
36 del D.S. N° 3, de 1984