Dictamen 793-2000
Un trabajador ha reclamado ante esta Superintendencia del rechazo de esa Mutualidad
de calificar el siniestro que sufriera el 13 de julio de 1999 como un accidente del
trabajo.
Explica que el día señalado a las 6:45 horas iba desde el casino al que había concurrido
a tomar desayuno a tomar el bus que lo conduciría hacia su lugar de trabajo, cuando
resbaló en el hielo con la pierna derecha hacia adelante, quedándose con la pierna
izquierda atrás con todo el peso de su cuerpo.
Explica que recibió su primera atención en el Policlínico de su entidad empleadora
y luego en esa Mutualidad, la que en definitiva rechazó la calificación de dicho siniestro
como de origen laboral.
Adjunta una lista con 15 firmas en las que los firmantes reconocen la ocurrencia del
infortunio.
Requerida esa Mutualidad, ha remitido los antecedentes respectivos y ha señalado que
los antecedentes fácticos permitieron concluir que el siniestro no tuvo lugar en el
trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo, por lo que se le derivó
a su sistema previsional común de salud.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que según el contrato de
trabajo remitido la jornada de trabajo será de 20 días de trabajo continuo por 10
días de descanso, con lo que queda claro que el trabajador pernoctaba en el campamento
destinado a tal efecto cuando se encontraba trabajando, el que tenía un casino en
el que se alimentaban.
En lo que dice relación con el concepto de faena minera dado por el artículo 5 del
Reglamento de Seguridad Minera (Decreto Supremo N° 72, de 1985, del Ministerio de
Minería), cabe señalar que comienza definiéndola como un conjunto de instalaciones
y lugares de trabajo de la industria extractiva minera, termina con la fórmula genérica
" y la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento
de la industri ".
Al respecto, debe señalarse que es indudable que el casino como lugar en que los trabajadores
ingieren alimentos es una labor de apoyo necesaria para asegurar el funcionamiento
de la industria, de acuerdo a los términos del artículo citado.
En consecuencia, siendo una parte constitutiva del lugar de trabajo, cuando el trabajador
sufrió el accidente mientras se desplazaba desde el casino hasta la faena donde debe
cumplir materialmente su cometido, necesariamente estamos ante un accidente del trabajo
con ocasión del mismo.
Además, existe una planilla de Policlínico que acredita la atención otorgada en virtud
del infortunio, quince testigos que confirman con su firma la ocurrencia del siniestro,
como asimismo la declaración del trabajador quien también ratifica que el infortunio
ocurrió; sin perjuicio de que la hora del siniestro correspondiente a las 6:45 horas
es concordante con el horario de entrada al trabajo, es decir, a las 7:00 horas, de
acuerdo al certificado de la entidad empleadora.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el recurrente
el 13 de julio de 1999 es un accidente con ocasión del trabajo en los términos del
artículo 5° inciso primero de la Ley N° 16.744, por lo que a esa Mutualidad le corresponde
el otorgamiento de las prestaciones respectivas.