Dictamen 10330-2000
Se ha dirigido a esta Superintendencia una trabajadora, solicitando la reconsideración
del Ordinario N° 29.928, de 6 de octubre de 1999, citado en concordancias, mediante
el cual se confirmó lo obrado por esa entidad en orden a autorizar, sin derecho a
subsidio por incapacidad laboral las licencias médicas N°s :
- 1268209, otorgada por 15 días a contar desde el 28 de diciembre de 1998, por el
diagnóstico de embarazo de 28 semanas, síntomas de parto prematuro.
- 1268216, otorgada por 15 días a contar desde el 12 de enero de 1999, por el diagnóstico
de embarazo de 30 semanas, síntomas de parto prematuro.
- 1268225, otorgada por 42 días a contar desde el 27 de enero de 1999, por reposo
prenatal.
- 1268248, otorgada por 5 días a contar desde el 10 de marzo de 1999, por prórroga
de reposo prenatal.
- 1268246, otorgada por 84 días a contar desde el 15 de marzo de 1999, por reposo
post natal.
Lo anterior por no cumplir el requisito para la percepción del subsidio por incapacidad
laboral, contenido en el inciso primero, del artículo 4°, del D.F.L. N° 44, del año
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, por no reunir 90 días
con cotizaciones previsionales dentro de los seis meses anteriores al 28 de diciembre
de 1998, fecha de inicio del reposo prescrito por la licencia médica N° 1268209.
Al respecto, hace presente que actualmente la A.F.P. se encontraría regularizando
su situación previsional. Acompaña al efecto certificado de cotizaciones previsionales,
que consigna en los meses de mayo a diciembre de 1998, junto a la cantidad a pagar
en el respectivo Fondo de Pensiones, el código " V ", esto es, cotizaciones no declaradas
sobre las cuales se ha detectado morosidad.
Sobre el particular, cabe manifestar a Ud. que de acuerdo a lo prescrito por el artículo
218, de la ley N° 13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago
de las cotizaciones previsionales, éstas se reputarán enteradas en la respectiva Institución
de previsión para los efectos de que los trabajadores mantengan sus derechos a atención
médica, pago de subsidio y las demás prestaciones que dicha norma indica.
Al respecto, esta Superintendencia ha manifestado anteriormente, entre otros, mediante
los Ordinarios citados en concordancias, que el hecho que las cotizaciones correspondientes
no hayan sido pagadas por el empleador, no puede perjudicar al trabajador.
Lo anterior ya que de acuerdo al principio de la automaticidad de las prestaciones,
consagrado en el antes indicado artículo 218, de la ley N° 13.305, en caso de atraso
en el pago de las cotizaciones previsionales, éstas se reputan enteradas para los
efectos de obtener, entre otros beneficios, atención médica y pago de subsidio, siempre
que a la fecha inicial de la licencia médica de que se trate, se haya cumplido con
el requisito de afiliación mínima establecido en el artículo 4, del Decreto con Fuerza
de Ley N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, requisito
que en la especie se cumple, ya que de acuerdo a la copia del certificado de A.F.P.
acompañado, la interesada registra afiliación al Nuevo Sistema de Pensiones desde
el 18 de noviembre de 1997.
Por tanto, en mérito de lo anteriormente indicado, esta Superintendencia reconsidera
lo resuelto mediante su Ordinario N° 29.928, de 6 de octubre de 1999, debiendo en
consecuencia esa COMPIN disponer el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado
de las licencias médicas individualizadas