Dictamen 11702-2000
Ud. ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento para precisar el organismo
al que le corresponde otorgar las prestaciones médicas y económicas a la funcionaria
de la Inspección Provincial del Trabajo de la ciudad que individualiza, con el objeto
de poder tramitarlas y proceder a los reembolsos que correspondan, por cuanto no ha
sido posible determinar en forma precisa el organismo llamado a otorgar los beneficios
del caso.
Lo anterior fundamentado en las siguientes circunstancias:
a) la COMPIN del Servicio de Salud de la Región, mediante Resolución N° 774, de 25
de noviembre de 1998, fijó en un 32,5% la incapacidad presentada por su trabajadora,
a consecuencia de padecer epicondilitis;
b) la referida funcionaria presentó una serie de licencias médicas, durante los siguientes
periodos:
- desde el 17 al 26 de diciembre de 1998.
- desde el 29 de diciembre de 1998 al 27 de enero de 1999.
- asimismo, presentó la licencia médica N° XXXXXX, a partir del 30 de enero de 1999,
por 14 días, con el diagnóstico de "epicondilitis de ambos codos operada", la que
fue rechazada por la mencionada COMPIN, con el objeto de ser tramitada ante el organismo
administrador del seguro que correspondiera.
- licencia médica N° XXXXXX, a partir del 15 de febrero de 1999, rechazada para ser
tramitada ante el correspondiente organismo administrador.
- licencia médica N° XXXXXX, a contar del 22 de febrero de 1999, rechazada por la
citada COMPIN y por la Mutualidad.
- licencia médica N° XXXXXX, a contar del 28 de febrero de 1999, rechazada por COMPIN
y por la Mutualidad.
Se acompaña, además, licencia médica N° XXXXXX, a contar del 7 de mayo de 1999.
Por lo anteriormente expuesto, solicita un pronunciamiento acerca de a qué organismo
le corresponde hacerse cargo de las prestaciones médicas y económicas a que tendría
derecho su funcionaria.
Requerida al efecto la Mutualidad, informó que la interesada fue atendida en su Hospital
del Trabajador de la Región, en virtud de un convenio de atenciones médicas celebradas
con el Instituto de Normalización Previsional, siendo este último el organismo administrador
del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en
el cual estaba cotizando su entidad empleadora, esto es, la Inspección del Trabajo.
Precisa que la trabajadora fue tratada en sus servicios asistenciales a causa de una
"epicondilosis crónica bilateral", afección que había sido evaluada por la COMPIN
de la Región, mediante Resolución N° 644/98, de fecha 30 de septiembre de 1999, fijándole
un grado de incapacidad de un 32,5%.
Por lo expuesto, esa Asociación es de parecer que no le correspondería otorgar a la
trabajadora la cobertura de la Ley N° 16.744, toda vez que el organismo administrador
al cual se encontraba afiliada ésta a la fecha del diagnóstico y evaluación de su
enfermedad era el Instituto antes referido.
Por su parte, el citado Instituto acompañó la documentación que obraba en su poder,
haciendo presente que el organismo llamado a otorgar las prestaciones que la trabajadora
ha requerido a contar del 1 de febrero de 1999, es la Mutualidad.
Agrega que la referida trabajadora fue indemnizada por ese Instituto, en virtud del
Dictamen N° 774-98, de 25 de noviembre de 1998, de la COMPIN del Servicio de Salud
de la Región, que determinó que ésta presentaba una incapacidad de ganancia de 32,5%
a contar del 6 de agosto de 1998, otorgándole hasta la antes referida fecha todas
las prestaciones médicas y económicas a que tenia derecho, correspondiendo a contar
del 1 de febrero de 1999 - fecha en la cual la Dirección del Trabajo se adhiere a
la citada Asociación - el otorgamiento de las prestaciones del caso y que, respecto
de las prestaciones de carácter permanente, se apliquen las concurrencias en cuanto
éstas se determinen.
A su turno, la citada COMPIN del Servicio de Salud de la Región, remitió al efecto
todos los antecedentes que obraban en su poder.
Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de este Organismo, informó, en
síntesis, que luego de revisar todos los antecedentes médicos y laborales de la trabajadora,
se pudo establecer en definitiva que la paciente presentaba una incapacidad de origen
laboral, debiendo desde un punto de vista médico rechazarse las licencias médica extendidas
por tratarse de una patología irrecuperable.
Precisado lo anterior y teniendo presente lo informado por su Departamento Médico,
esta Superintendencia cumple con expresar que en la situación que afectó a su trabajadora,
no ha procedido que se le extiendan licencias médicas por la misma patología que motivó
la declaración de invalidez por parte de la del Servicio de Salud de la Región.
Lo anterior, por cuanto sólo se justifica el otorgamiento de licencias médicas cuando
se trate de reagudizaciones o complicaciones derivadas de la patología que causó la
declaración de invalidez; ello, por cuanto en tal evento se estaría frente a una agravación
temporal de la incapacidad de base evaluada primitivamente y, por ende, frente a un
estado patológico diverso. Ahora bien, en la especie consta que las licencias médicas
otorgadas a la citada trabajadora, fueron extendidas por la misma patología que motivó
su evaluación de incapacidad y no por una reagudización o complicaciones de la patología
de base, tal como lo ha establecido el Departamento Médico de esta Entidad Fiscalizadora.
Cabe agregar que conforme al artículo 31 de la Ley N° 16.744 el subsidio por incapacidad
temporal se paga durante el tratamiento y hasta la curación del afiliado o su declaración
de invalidez.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no resulta procedente autorizar
las licencias médicas que al efecto se le extendieran a la trabajadora a contar de
la fecha en que fue declarada la invalidez permanente de índole profesional, según
lo resuelto en su oportunidad por la COMPIN del Servicio de Salud de la Región.