Dictamen 13029-2000
Ese Instituto ha solicitado nuevamente a esta Superintendencia revisar los cálculos
que ha efectuado, derivados de un ajuste que ha practicado a la pensión de la persona
que se individualiza, proveniente del cambio de una pensión de invalidez parcial de
la Ley N° 16.744 por una pensión de vejez, en conformidad al artículo 53 de dicha
Ley. Agrega que como consecuencia de ello, el nuevo monto inicial de este último beneficio
alcanza a $285.782 mensuales, a partir del 15 de noviembre de 1992, debiéndose pagar
al interesado la cantidad de $ 4.474.395 en términos líquidos, originada en las diferencias
de pensión del período 3 de abril de 1998 al 30 de septiembre de 1999.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que ha revisado una vez más el
expediente enviado, constatando que esa Entidad Previsional, en esta oportunidad,
ha procedido correctamente al recalcular la pensión de vejez según el régimen respectivo,
vale decir, el de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, computando las
sesenta últimas remuneraciones imponibles anteriores a la data de concesión del beneficio,
y considerando en dicho período las rentas respectivas por sus valores corregidos,
cuando correspondía. Lo anterior, teniendo presente que, si bien la pensión de invalidez
parcial de que gozaba el imponente desde el 19 de octubre de 1990, debe estimarse
como una situación jurídica consumada, no sucede lo mismo con la pensión sustitutiva
de vejez que procede otorgar de acuerdo con el artículo 53 de la Ley N° 16.744, a
contar del 15 de noviembre de 1992, la que, por lo tanto, debe calcularse en forma
correcta, atendido a que corresponde a una nueva prestación y, por ende, tiene que
constituirse en base a antecedentes correctos.
No obstante y aunque para la determinación de la nueva pensión deben tenerse en cuenta
los valores que efectivamente debieron considerarse cuando se concedió la pensión
de invalidez parcial, un nuevo estudio de la norma en aplicación ha llevado a este
Organismo a precisar su criterio, en el sentido que no resulta correcto, para efectos
de la aplicación del inciso segundo del ya referido artículo 53 de la Ley N° 16.744
que, habiendo transcurrido el período de tres años para solicitar la revisión de la
pensión establecido en la Ley N° 19.260, se reliquide también, con valores corregidos,
el sueldo base a que se refiere dicha disposición legal. En efecto, en relación con
el mínimo o "piso", que fija el inciso segundo del mencionado artículo 53 para el
nuevo beneficio, y que alude a la pensión de que disfrutaba y el sueldo base que sirvió
para calcular dicha pensión, debe señalarse que dicha prestación ha de ser la pensión
calculada originalmente, esté correcta o no, como quiera que la norma alude a la pensión
"de que disfrutaba" y, además, porque - por otra parte -, el sueldo base es también
el que se consideró en forma primitiva, aunque esté erróneo, ya que precisamente la
referencia es al sueldo base "que sirvió para calcular la pensión anterior". Todo
ello, porque, como se ha indicado, lo relativo a la pensión de invalidez es algo ya
consumado y, por lo tanto, inalterable por el tiempo transcurrido.
Por lo expuesto y atendido a que la precisión de criterio antes formulada tendrá que
ser aplicada a partir de la fecha del presente Oficio, se envían los antecedentes
a ese Instituto para que se conceda al interesado el monto de la pensión de vejez
que proceda, conforme a los términos del punto anterior, esto es, el mayor valor entre:
a) la pensión calculada según el régimen que corresponda (en este caso, el de la Ley
N° 10.475 y considerando 60 remuneraciones mensuales, en su monto correcto); b) la
pensión calculada sobre la base del 80% del sueldo base que se utilizó para la pensión
de invalidez parcial primitiva, teniendo presente que éste se considerará en su monto
original (sin corregirlo, en caso de que sea erróneo y haya transcurrido el período
de prescripción), y c) la pensión que venía percibiendo, aunque fuese por un valor
erróneo. Hecho lo anterior, deberán reliquidarse nuevamente las diferencias de pensión
y remitirse los nuevos cálculos, con el expediente correspondiente para la aprobación
de esta Superintendencia