Dictamen 13314-2000
Ha recurrido a esta Superintendencia, una trabajadora señalando que el 8 de enero
de 1999, sufrió un accidente del trabajo, mientras cumplía sus labores de enfermera
en el Hospital "A", el que se encuentra adherido a la Mutual.
Indica que también se desempeña como enfermera en el Hospital "B", establecimiento
que remitió la licencia que le extendió la Mutual -del 8 al 15 de enero de 1999- a
la COMPIN, la que aceptó dicha licencia y la cursó "con derecho a subsidio", pero
señala que ese Instituto, "...encargado de pagar el subsidio la rechaza, aduciendo
que a ellos no les corresponde pagar porque el accidente no ocurrió en el Hospital
"B"
Requerida esa Institución, informó "...que se dio instrucción a nuestra sucursal a
fin que cursara el reembolso del subsidio a que tuvo derecho la trabajadora, debiendo
comprobar previamente, que dicha Mutual aceptó el accidente denunciado por el empleador
como protegido por la Ley N° 16. 744.". Agrega que "Nuestra sucursal nos ha señalado
que se comunicó con el jefe de personal del Hospital "B", a fin de requerirle la presentación
del reembolso".
La Mutual por su parte, informó que pagó a la recurrente los subsidios y demás prestaciones
pertinentes por el accidente laboral mencionado, por lo que respecta a su adherente
Hospital "A", habiéndose originado el problema, porque la interesada también tiene
como empleador al Hospital "B" y "...el Servicio de Salud Occidente rechazó el pago
de subsidio, al parecer, por un error en la individualización de empleador en la DIAT
donde se consignó, erróneamente, en tal carácter al "Hospital "B"".
Sobre el particular, este Organismo debe expresar a Ud., que el artículo 30 de la
Ley N° 16.744 dispone en su parte pertinente que "La incapacidad temporal da derecho
al accidentado o enfermo a un subsidio...", agregando el inciso 1° del artículo 31
del mismo cuerpo legal, que "El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento,
desde el día que ocurrió el accidente...".
Por otra parte, el artículo 1° del decreto supremo N° 101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, preceptúa que "Las prestaciones económicas establecidas
en la Ley N° 16. 744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado
o enfermo profesional.".
De lo anterior y tal como lo ha señalado esta Superintendencia, resulta indiferente
para los efectos del pago de subsidio, el hecho que el afectado se desempeñe para
dos o más empleadores, ya que si la contingencia provoca su incapacidad temporal,
tal circunstancia se presentará, obviamente, respecto de todos sus empleadores, por
lo que también se generarán los subsidios respectivos por todos ellos.
En la especie, al parecer, no se presenta la duda de si la recurrente tiene o no derecho
al beneficio de que se trata -ya que el siniestro fue calificado como laboral y se
le pagó el subsidio correspondiente a uno de sus empleadores- sino que el problema
surgió, según los antecedentes proporcionados, porque se habría individualizado de
manera incorrecta al otro empleador (Hospital "B") en la DIAT. A este respecto, es
pertinente señalar que el aludido Centro Hospitalario ha debido pagar -en lugar de
subsidio- la remuneración de la interesada (empleada pública) por el mencionado período
de incapacidad (del 8 al 15 de enero de 1999), debiendo ese Instituto, a su vez, reembolsar
a dicho empleador los valores correspondientes, esto es, una suma equivalente al subsidio
que le habría correspondido a la interesada de acuerdo al citado artículo 30 de la
Ley N° 16.744, incluidas las cotizaciones previsionales.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima aclarada la situación planteada por la trabajadora, debiendo procederse en
su caso, por lo tanto, conforme a las pautas que se contienen en el presente oficio,
a fin de solucionar la situación planteada
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 1 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 1 |
| Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 1Ley 16.744Ley 16.744, artículo 30