Dictamen 13316-2000
Ha recurrido a esta Superintendencia un pensionado, quien reclama en contra de la
Mutualidad, ya que le ha comunicado que no tiene derecho a pensión por invalidez profesional
por la hipoacusia que lo afecta, indicándosele como razón el que percibe pensión de
vejez desde hace aproximadamente cuatro años y que la incapacidad le ha sido evaluada
después de habérsele otorgado la pensión mencionada.
Hace presente el recurrente, que la evaluación de su incapacidad tuvo una tramitación
de varios años, ya que los primeros exámenes fueron extraviados en esa Institución
y que reclama por lo resuelto ahora en su caso, principalmente porque lo priva de
la posibilidad de obtener los elementos auditivos que requiere su estado de salud.
Requerida la Mutualidad, ha señalado que de acuerdo a lo resuelto por este Organismo
mediante su oficio N° 9. 542, de 1990, quien se ha pensionado por vejez y con posterioridad
no sigue trabajando, tiene derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, sólo si
su incapacidad de origen profesional se produce antes y sólo por el período comprendido
entre la fecha inicial de la incapacidad y la de aquella pensión.
Agrega que, conforme a lo anterior, en la especie no corresponde conceder pensión
de la Ley N° 16.744, toda vez que al interesado le fue otorgada, a contar del 22 de
abril de 1994, una pensión de vejez por el Instituto de Normalización Previsional,
sin que continuara trabajando como dependiente y, posteriormente, mediante Resolución
N° 250, de 18 de febrero de 1998, la COMPIN del Servicio de Salud de la Región, le
evaluó una invalidez profesional de 45 %, consignando como data de inicio de la dolencia
el 5 de noviembre de 1997.
Requerida esa COMPIN, remitió todos los antecedentes en los que se fundamentó la aludida
Resolución N° 250, indicando que se fijó como fecha de inicio de la afección auditiva
la ya señalada, "...en base a los antecedentes proporcionados por la Mutualidad, es
decir, a contar de la fecha del Diagnóstico de la "Hipoacusia", Informe Médico del
Jefe del Dpto. de Salud Ocupacional de la Mutualidad, de fecha 05. 11. 97, que se
adjunta.".
Sobre el particular, este Organismo debe expresar a Ud., que sometió el caso a la
consideración de su Departamento Médico, el que ha establecido que en febrero de 1997,
la Mutualidad aludida evaluó al paciente por el antecedente de exposición a ruido
industrial, demostrándose una hipoacusia mixta bilateral, la que se descartó por probable
simulación.- Como quiera que el interesado insistió, en su evaluación en noviembre
del mismo año, la Mutualidad determinó que existía una hipoacusia severa, la que obligaba
al uso de audífonos, enviándolo a la COMPIN para su evaluación, Organismo que, en
definitiva, dictó la referida Resolución N° 250.
Concluye el citado Departamento Médico, que el recurrente es portador de una hipoacusia
mixta laboral (laboral por exposición a ruido y común por edad), la que, de acuerdo
a los audiogramas, provoca una incapacidad de 45 %; se puntualiza que como fecha de
inicio de la patología puede fijarse el 26 de abril de 1991, ya que existe un audiograma
que demuestra que a esa data ya se presentaba un defecto auditivo atribuible a la
exposición a ruido industrial.
De esta manera, según lo señalado precedentemente, procede que se modifique la Resolución
N° 250, en el sentido de señalar el 26 de abril de 1991 como fecha de inicio de la
incapacidad por hipoacusia neurosensorial traumática que afecta al recurrente; ello
determinará, a su vez, que, conforme a la ya mencionada jurisprudencia de este Organismo
y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 16.744, se le deban otorgar los beneficios
de la Ley N° 16.744 por el período comprendido entre la data recién indicada y la
de la fecha a partir de la cual se le otorgó pensión de vejez, sin perjuicio que las
prestaciones médicas a que se refiere el artículo 29 de dicho cuerpo legal se concedan
hasta que subsistan los síntomas de las secuelas.
Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que esa Comisión deberá actuar en la situación planteada conforme
a las pautas que se contienen en el presente oficio, debiendo comunicar lo actuado
a la Mutualidad y al Instituto de Normalización Previsional para que actúen en consecuencia