Dictamen 13334-2000
Esa Secretaria Ministerial ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra
de la Mutualidad, por no haber considerado como un accidente del trabajo el siniestro
fatal sufrido el 28 de abril de 1998, por uno de sus funcionarios.
Por lo antes expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia estudie la
situación que afectó a su trabajador, a fin de que se determine que el aludido siniestro
sufrido por su trabajador constituye un accidente del trabajo amparado por la Ley
N° 16.744.
Requerida al efecto la Mutualidad, informó que el 28 de abril de 1999, en la ciudad
de Castro, poco después de las 19:00 hrs, el funcionario de ese Ministerio, sufrió
un accidente, chocando la camioneta que conducía, siniestro que posteriormente le
causó la muerte.
Precisa, asimismo, que respecto de las circunstancias en que sucedió el hecho (accidente),
no se discute, sino que se estableció que el choque se produjo a consecuencia de un
accidente vascular que fue anterior a la colisión y consecuencia de una trombosis
previa.
En consecuencia y con el mérito de la totalidad de los antecedentes de que se pudo
disponer, además de aquellos emanados de la U.C.E. del Hospital "A" y la Anamnesis
realizada en el Hospital "B" y, teniendo presente la opinión de su Médico Contralor,
se pudo concluir que el accidente vascular sufrido por el citado trabajador, descrito
en el Certificado de Defunción, como "Infarto Hemorrágico Cerebral e Hipertensión
Arterial", constituye una patología común y que dicho accidente vascular es anterior
al choque automovilístico, ello sin perjuicio que, a causa de este último episodio,
la víctima haya sufrido también un traumatismo encéfalo craneano cerrado.
Por lo tanto, esa Mutualidad de Empleadores es del parecer que procedería confirmar
su criterio, en el sentido que el fallecimiento del funcionario fue consecuencia de
una patología de origen no profesional, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura
de la Ley N° 16.744.
Remitida la documentación al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó
que luego de revisados los antecedentes y solicitar la opinión del neurólogo asesor,
es posible concluir que el funcionario sufrió un accidente vascular encefálico (hematoma
lobar) de muy probable etiología hipertensiva y por lo tanto de origen común, previo
al accidente de tránsito, sin perjuicio de que posteriormente haya sufrido un traumatismo
encéfalo craneano.
Lo anterior fundamentado en los hallazgos de la tomografía axial computada de cerebro,
compatibles con un accidente vascular encefálico (hematoma lobar), lo que no se encuentra
en un traumatismo encéfalo craneano. Asimismo, es posible establecer que el funcionario,
al momento de salir del vehículo que conducía ya se encontraba con un compromiso de
conciencia y también del lenguaje. En efecto, según la descripción realizada por el
testigo presencial y el conductor que fuera colisionado, el citado trabajador siguió
una trayectoria irregular desviándose para luego retomar la calzada, lo que implica
que su deceso no se produjo a consecuencia del Tec que sufriera al caer, sino que
se debió al accidente vascular encefálico sufrido.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto por
el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra "a causa" o con "ocasión" del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitable.
A su turno, el artículo 7° del citado cuerpo legal prescribe que, debe entenderse
por enfermedad profesional aquella causada de una manera directa por el ejercicio
de la profesión o trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o
muerte.
En consecuencia, y teniendo presente lo informado por su Departamento Médico, como
asimismo, en conformidad con la documentación aportada, esta Superintendencia declara
que corresponde calificar como de origen común y no profesional la afección presentada
por su trabajador, no procediendo, por ende, que se otorgue la cobertura de la Ley
N° 16.744, sobre seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
ya que no existió en su caso la relación de causalidad entre el desempeño de sus funciones
y la patología diagnosticada que le causó la muerte, como lo exigen los artículos
5 y 7 del citado cuerpo legal