Dictamen 13924-2000
Ese Servicio de Salud ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se le informe
si los Establecimientos de Salud Municipalizados, podrían atender los accidentes escolares,
ya sea en la atención de urgencia, atención completa o para otorgar tratamiento en
forma gratuita.
Lo anterior fundamentado en las frecuentes consultas sobre el tema y a la poca claridad
que existe sobre la atención de los accidentes escolares por parte de los referidos
Establecimientos Municipalizados.
Dando cumplimiento al requerimiento formulado mediante el oficio citado en concordancias,
ese Servicio de Salud acompañó un informe legal, evacuado por su Asesor Jurídico,
por medio del cual se concluye que la atención primaria municipal se encuentra adscrita
al Sistema Nacional de Servicios de Salud, por lo que corresponde también en este
nivel proporcionar atención de salud en los casos previstos en el artículo 3° de la
Ley N° 16.744.
En mérito de lo expuesto, solicita en definitiva que se absuelva por parte de esta
Superintendencia la interrogante planteada.
Sobre el particular y previo a resolver, cabe tener presente que el seguro escolar
se encuentra establecido en el artículo 3° de la Ley N° 16.744 y que conforme al artículo
4° del D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en dicho
seguro el otorgamiento de prestaciones médicas gratuitas es cargo del Servicio de
Salud respectivo.
No obstante lo anterior y teniendo presente lo prevenido en los artículos 49, 51 y
siguientes de la Ley N° 19.378, es posible advertir, tal como lo señala ese Servicio
de Salud, que a los Establecimientos de Salud Municipalizados, al encontrarse adscritos
al Sistema Nacional de Servicios de Salud, también les corresponde el otorgamiento
de las prestaciones derivadas de la ocurrencia de un accidente escolar.
En efecto, el citado artículo 49 señala en su artículo primero que "Cada entidad administradora
de salud municipal recibirá mensualmente, del Ministerio de Salud, a través de los
Servicios de Salud correspondientes, un aporte estatal, el cual se determinará según
los siguientes criterios...".
A su turno, el inciso final del artículo 51 antes aludido señala que "Se entenderá
por beneficiarios legales a aquellos a los que el Servicio de Salud está obligado
a atender en conformidad con lo establecido en el Código Sanitario, en la ley 16.744,
cuando corresponda, y en la ley 18.469, Modalidad de Atención Institucional.".
En mérito de lo antes expuesto, como, asimismo, atendida la normativa legal citada
en el cuerpo de este oficio, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado
por ese Servicio de Salud, en cuanto a que corresponde a los Establecimientos de Salud
Municipalizados, que se encuentran adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud,
otorgar la cobertura en aquellos casos establecidos en el artículo 3° de la Ley N°
16.744
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.469 | Ley 18.469 |
| Ley 19.378 | Ley 19.378 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 3 | Ley 16.744, artículo 3 |