Dictamen 15546-2000
Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE XXXX, reclamando en contra de esa Mutualidad,
por cuanto discrepa con lo actuado en el caso de un trabajador
Señala que el 12 de agosto de 1999, el interesado requirió atención médica en esa
mutual, otorgándosele tratamiento y reposo hasta el día 18 del mismo mes y año, no
obstante lo cual, con fecha 7 de octubre del año señalado, se emitió licencia - a
contar de la data mencionada en primer término - por el diagnóstico de "Herida cortante
mano y muñeca derecha".
Expresa la ISAPRE que, a su juicio, no corresponde otorgar licencia médica con inicio
retroactivo, ya que estima que ello va contra el espíritu del artículo 77 bis de la
Ley N° 16.744.
Requerida esa Asociación, informó que el trabajador ingresó en su Hospital del Trabajador
de esta ciudad a las 20,19 hrs. del día 12 de agosto de 1999, señalando haber sufrido
un accidente a las 17,00 hrs. del mismo día, cuando se cayó al pisar el cordón de
su zapato, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo hasta su habitación. Al efecto
hace presente esa Mutual, que el afectado indicó que el siniestro había ocurrido cerca
de su lugar de trabajo, habiendo manifestado también que había salido de éste a las
15, 45 hrs.
Agrega que se determinó no otorgar al trabajador la cobertura de la Ley N° 16.744,
en base a "...la inexistencia de elementos probatorios que permitieran acreditar el
siniestro, no bastando su sola versión de los hechos para formarse la convicción de
encontrarnos ante un accidente de trayecto." . Conforme a ello y "...después de constatar
la ausencia de medios de prueba, lo cual requirió de un período de estudio razonable...",
se derivó al interesado a su sistema de salud común.
Sobre el particular y en cuanto al procedimiento seguido en la especie por esa Asociación,
esta Superintendencia debe expresar que aparece que después de dos meses esa Mutualidad
resolvió que el siniestro de que se trata no correspondía a un accidente del trabajo
en el trayecto y, más aún, otorgó una licencia retroactiva, las cuales, según se ha
señalado por esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 18.876, de 1998, transcrito a esa
Asociación), no son procedentes.
En el caso planteado, no resulta aceptable la explicación de esa Asociación, en cuanto
a que habría requerido previamente de "un período de estudio razonable" para constatar
la ausencia de medios de prueba y concluir que el de la especie era un accidente común.
En efecto, lo actuado por esa Mutualidad - a la luz de los antecedentes tenidos a
la vista -, por una parte, atenta contra uno de los objetivos que persiguió al legislador
al dictar al Ley N° 19.394 e introducir en el articulado de la Ley N° 16.744, el artículo
77 bis, cual era el dar agilidad al sistema de calificación de enfermedades y accidentes
en los que estuvieran involucrados el otorgamiento de licencias y beneficios médicos.
Por otra parte, en la situación de que se trata, se advierte que se contó desde su
inicio con la sola declaración del afectado (la que tampoco se adjunta), antecedente
que, en opinión de esta Entidad, no requería del período de estudio de dos meses para
resolver al respecto, a menos que se hubiera practicado alguna investigación para
contar con mayores datos y así verificar los dichos del interesado; precisamente,
en este caso no aparece que se haya practicado dicha investigación y que pudiera justificar
la demora observada, ya que no se remiten datos que, por regla general, esta Superintendencia
solicita en esta materia (no se remite croquis con indicación del lugar del accidente,
del sitio de trabajo y el domicilio del afectado; distancia y tiempo de recorrido
normal entre dichos puntos; contrato y horario de trabajo y hora de salida del mismo
el día de los hechos; declaraciones de posibles testigos, como podría haber sido la
del jefe a quien se le habría dado cuenta del accidente el mismo día de su ocurrencia,
etc.).
Conforme a lo señalado precedentemente, a juicio de este Organismo no aparece justificado
ni procedente, que en el caso expuesto se deseche - además extemporáneamente - la
posibilidad de calificar el siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto,
por la circunstancia de contar con la sola declaración del afectado, ya que ello,
además, es contrario al reiterado criterio de esta Entidad en este tipo de situaciones
(v. gr. Oficio Ord. N° 17.481, de 1997).
Cabe hacer presente, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo señalado precedentemente,
que en la situación planteada aparece que el afectado, desde su habitación, habría
dado cuenta a "su jefatura en forma telefónica avisando del accidente", siendo instruido
por aquella para que se presentara a esa Mutualidad; es decir, existen antecedentes
que podrían haber sido corroborados y que posiblemente habrían permitido verificar
las circunstancias de ocurrencia del accidente y así establecer el cumplimiento del
recorrido directo entre el lugar de trabajo y la habitación, indicado por el inciso
segundo del artículo 5 de la Ley N° 16.744.
Finalmente, resulta menester instruir a esa Asociación para que adopte las medidas
conducentes a evitar que se produzcan situaciones como la de que se trata, para lo
cual resulta necesario un análisis oportuno y suficiente de los antecedentes de los
que se disponga.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que ha correspondido que esa Asociación otorgue al trabajador
las prestaciones de la Ley N° 16.744 por el accidente que éste sufrió el 12 de agosto
de 1999