Ha recurrido a esta Superintendencia un particular, reclamando en contra de la COMPIN
del Servicio de Salud, en cuanto determinó rechazar la licencia médica N° 131-503769,
extendida por un total de 11 días a contar del 16 de abril de 1999, por haber sido
presentada fuera de plazo.
Hace presente que esa Asociación le dio atención médica desde la fecha antes mencionada,
otorgándole el alta médica el día 26 del mismo mes y año, oportunidad en que le extendió
la licencia médica cuestionada para que la tramitara ante el correspondiente organismo
de salud común.
Requerida al efecto la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur, informó, en
síntesis, que rechazó la licencia médica de que se trata, extendida al trabajador,
por haber sido presentada fuera de plazo y no adjuntar antecedentes que justificaran
el atraso en la extensión del citado documento.
Por su parte, esa Asociación acompañó la documentación que obraba en su poder, haciendo
presente que el trabajador se presentó en su Policlínico del Trabajador el día 16
de abril de 1999, refiriendo haber sufrido el día anterior una caída desde un coloso,
apoyándose en su pie y torciéndose la rodilla derecha.
Agrega que luego de efectuarle los exámenes del caso, sus facultativos concluyeron
que el afectado presentaba una lesión meniscal antigua con estabilidad conservada
en su rodilla derecha y una inestabilidad antigua de ligamento cruzado anterior de
rodilla izquierda, ambas afecciones de origen común, razón por la cual fue dado de
alta el día 24 de abril del mismo año, con la indicación de continuar el tratamiento
a través de su régimen común de salud.
Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó
que de la revisión de los antecedentes es posible concluir que la ruptura meniscal
presentada por el trabajador, tuvo su origen en el accidente que sufriera el 15 de
abril de 1999.
Lo anterior fundamentado en las siguientes antecedentes:
- relación cronológica entre el inicio de los síntomas y el accidente sufrido, siendo
el mecanismo lesional descrito por esa Asociación "caída desde 1.5 mts de altura con
apoyo de pie derecho, con torsión en valgo de la rodilla con pie fijo", concordante
con la lesión encontrada en la neumoartrografía, catalogada como lesión extensa de
menisco externo.
- en la ficha clínica tomada al ingreso del citado trabajador en esa Mutualidad, se
describe aumento de volumen articular y signos meniscales, y la punción articular
realizada 24 horas después del accidente dio salida a líquido hemorrágico, lo que
apoya la existencia de una lesión intraarticular traumática reciente (ruptura meniscal).
Concluye señalando ese Departamento Médico que, a pesar de las antes referidas evidencias,
esa Mutual consideró como ruptura meniscal antigua de origen común la lesión presentada
por el citado trabajador, basada sólo en el antecedente de lesión deportiva previa
no especificada, dándolo de alta a los 11 días de evolución, lo que no era procedente,
puesto que aún estaba sintomático, estimándose que el alta fue prematura y que no
se trató adecuadamente la lesión meniscal producida.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme a lo prevenido por el artículo
5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede
ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien,
mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio
"con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitable.
En la especie, cabe tener presente que la circunstancia de haber ocurrido el siniestro
no se controvierte por esa Asociación, de manera que el conflicto de opiniones surge
en torno al origen común o profesional de la lesión en estudio.
En mérito de lo antes expuesto, como asimismo, atendido lo informado por el Departamento
Médico de esta Superintendencia, debe declararse:
a) que el siniestro sufrido por el trabajador el día 15 de abril de 1999, constituye
un accidente del trabajo en los términos a que hace referencia el citado artículo
5° de la Ley N° 16.744.
b) que siendo la lesión diagnosticada consecuencia del referido infortunio y no, como
lo sostiene esa Asociación, derivada de una afección de origen común, procede que
al citado trabajador se le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744 por el accidente
sufrido el 15 de abril de 1999 y, por ende, las prestaciones médicas y económicas
pertinentes.
Con todo, cabe representarle a la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur su
incumplimiento en dar aplicación al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744. En efecto,
consta dentro de los antecedentes que esa Mutual, al calificar la lesión presentada
por el trabajador, le extendió el correspondiente certificado de rechazo, razón por
la cual la referida COMPIN debió como segundo organismo haber cursado el documento
cuestionado y, posteriormente, haber reclamado de la situación ante esta Superintendencia,
tal como lo dispone la norma legal antes citada.