Dictamen 16537-2000
La Sra. Directora Regional de la IV Región de la Junta Nacional de Jardines Infantiles,
ha solicitado a esta Superintendencia, un pronunciamiento respecto a la negativa de
esa Mutualidad de reembolsar a ese Organismo, el monto del subsidio que le correspondería
a la trabajadora que se individualiza, por la licencia médica que le fuera otorgada
bajo el N° XXXXXX, emitida por 30 días y fundada en el diagnóstico de " Trastorno
Estrés Post Traumático Crónico ".
Debe señalarse que mediante el oficio citado en concordancias, esta Superintendencia
calificó como de origen laboral la patología de la afectada diagnosticada como Neurosis,
recibiendo la interesada prestaciones por enfermedad profesional hasta que la COMPIN
del Servicio de Salud de XXXX, por su Resolución N° 553, de 5 de marzo de 1999, fijó
en un 40 % su incapacidad de ganancia de origen laboral, por el diagnóstico de " Neurosis
Profesional ".
Indica que solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento, a
que mediante su oficio N° 1.077, de 21 de abril de 1999, dictaminó que la citada COMPIN
debía complementar su Resolución, ya que no señaló que se le declaraba a la interesada
con su salud irrecuperable.
Agrega que le fue otorgada la licencia médica indicada, la que se presentó a esa Mutualidad,
emitiendo un Certificado de Alta en que reconocía el período de reposo otorgado; sin
embargo, con posterioridad emitió un nuevo Certificado de Alta, en el que no reconocía
dicho período, basándose en el artículo 31 de la Ley N° 16.744, que dispone que el
subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió
el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración
de invalidez.
Señala que la citada COMPIN emitió su Resolución N° 1.138, de 14 de mayo de 1999,
en la que declaró a la trabajadora con salud irrecuperable de acuerdo al artículo
146 de la Ley N° 18.834, a partir del 5 de marzo de 1999. Asimismo, en dicha Resolución
hizo presente que la interesada se encontraba con licencia médica hasta el 20 de mayo
de 1999. Afirma que dicha situación de retroactividad provoca un vacío, porque entre
la fecha de la declaración de salud irrecuperable y la notificación a la trabajadora,
han debido efectuar una serie de trámites administrativos, para cubrir la no presentación
de la funcionaria a su lugar de trabajo:
- Feriado legal otorgado desde el 8 de marzo hasta el 12 de abril de 1999;
- Permisos administrativos de acuerdo al artículo 104 de la Ley N°18.834, desde el
13 hasta el 20 de abril de 1999
Agrega que el 24 de mayo de 1999, la interesada fue reubicada en su trabajo en espera
de la Resolución de la COMPIN, notificándola el 28 de mayo de 1999 de la Resolución
N° 1.138, indicada.
La trabajadora, por su parte, ha reclamado ante esta Superintendencia del alta otorgada
por esa Mutualidad, el 18 de agosto de 1999, ya que hasta esa fecha recibía prestaciones
médicas, siendo atendida por una psiquiatra externa a esa Mutualidad.
Agrega que aun sigue con el tratamiento médico, aunque por su previsión, recibiendo
actualmente el pago de su pensión de invalidez parcial de parte de esa Mutualidad.
Requerida esa Mutualidad, ha señalado que conforme al artículo 31 de la Ley N° 16.744,
la declaración de incapacidad de la interesada ha tenido el efecto de poner término
al pago de los subsidios, a contar del 5 de marzo de 1999.
Agrega que lo anterior no implica el término del otorgamiento de prestaciones médicas
a la interesada, las que le continuarán siendo proporcionadas, cada vez que su estado
de salud lo requiera.
Requerido informe a la COMPIN del Servicio de Salud XXXX, ha señalado que la petición
de feriado legal, permiso administrativo y otros para justificar la ausencia de la
interesada a su trabajo, no son de competencia de dicha COMPIN.
Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso al estudio de su Departamento
Médico, el que ha informado que bastaría con un año de tratamiento adecuado, para
lograr un control de la enfermedad.
Estima que la interesada puede ser dada de alta por esa Mutualidad; sin embargo, cualquier
recaída sintomática o descompensación de la patología por la cual fue pensionada,
debe ser cubierta, lo que en el fondo significa que seguirá en tratamiento mientras
la paciente persista sintomática.
Indica que de todos modos, aún estando la interesada asintomática, requerirá de un
control periódico que no debería ser inferior a una frecuencia mínima de dos veces
al año ( cada seis meses ).
Respecto a la licencia médica que otorga reposo entre el 21 de abril y el 20 de mayo
de 1999, se encuentra médicamente justificada, por cuanto fue emitida con el mismo
diagnóstico con el cual la paciente fue pensionada y sin que esta se hallara efectuando
otro tipo de labor ajena a la que le causó la incapacidad.
En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 16.744,
esta Superintendencia aprueba lo obrado por esa Mutualidad respecto al alta otorgada
a la recurrente, sin perjuicio de aplicar las instrucciones antes señaladas por el
Departamento Médico de este Organismo en el tratamiento que otorgue a la interesada.
Finalmente, esa Mutualidad deberá pagar el subsidio correspondiente a la licencia
médica antes indicada, atendido el hecho de que la interesada es funcionaria pública,
razón por la cual la declaración de invalidez efectuada mediante la Resolución N°
553 y que otorga pensión de invalidez parcial a la interesada, solamente produce efecto
generando el pago de una pensión una vez que hayan pasado los seis meses de pago de
remuneración ( artículo 146 de la Ley N° 18834 ), contados desde que se le notifica
la declaración de irrecuperabilidad, lo que ocurrió el 28 de mayo de 1999. Además,
cabe tener presente que la interesada mantuvo su incapacidad laboral después de la
declaración de invalidez.
Por tanto no se verifica la incompatibilidad que existe entre el pago de subsidio
y de pensión, ya que en el caso de los funcionarios públicos la declaración de invalidez
por patología de origen laboral no trae consigo el pago de la pensión en forma inmediata.
Lo contrario significaría dejar a los funcionarios públicos con un período en el que
no poseen cobertura de ninguna especie en caso de que no puedan concurrir a trabajar
antes de que se declare vacante el cargo en el período comprendido entre la declaración
de invalidez y la notificación de la declaración de irrecuperabilidad
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 104 | ley 18.834, artículo 104 |
| Artículo 146 | ley 18.834, artículo 146 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |
Legislación citada
Ley 16.744, artículo 29Ley 16.744, artículo 31ley 18.834, artículo 104ley 18.834, artículo 146