Dictamen 18965-2000
La Contraloría General de la República ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle
su conocimiento y resolución, la Carta L.M. N° 0298-00, de 6 de abril del 2000, de
esa ISAPRE, en la cual esa Institución solicita se emita un pronunciamiento sobre
"...la vigencia o derogación del artículo 29° de la Ley 16.744 al promulgarse la Ley
19.394 que agregó un artículo 77 bis a la Ley N° 16.744.".
Expone esa Institución, en síntesis, que la Ley N° 16.744 creó un seguro contra riesgos
laborales, cuya finalidad es prevenir, estudiar y tratar tales siniestros y que, en
el caso concreto de las enfermedades profesionales, los Organismos Administradores
de dicho seguro son los únicos facultados para realizar el estudio de puestos de trabajo,
evaluaciones ocupacionales, exámenes médicos etc., para lo cual cuentan con el financiamiento
respectivo.
No obstante, expresa esa ISAPRE que, a raíz de la dictación de la Ley N° 19.394 -
que introdujo un artículo 77 bis a la ley N° 16.744 - se ha producido "...de hecho,
la derogación del artículo 29° de la Ley traspasando el financiamiento de las acciones
de estudio de las probables enfermedades profesionales al organismo de salud común
o curativo...".
Agrega que "...en múltiples oportunidades los trabajadores sometidos a riesgos laborales
que presentan síntomas físicos o psíquicos, son enviados por su empleador al organismo
administrador de la Ley, al cual están adheridos para el estudio pertinente, sin conocimiento
ni menos intervención de la Isapre. El Organismo Administrador después del estudio
más o menos acucioso, resuelve que la enfermedad es de origen común y lo deriva a
su régimen curativo de salud. La Isapre, de acuerdo a lo establecido en el artículo
77° bis debe otorgar de inmediato, las prestaciones médicas y pecuniarias que el trabajador
requiera, a contar de la fecha en que el organismo administrador resolvió sobre el
carácter común de la enfermedad y procedió a darle el alta.".
Concluye señalando esa Institución, que si la Isapre respectiva constata que existen
factores de riesgo laboral que pueden provocar la enfermedad y reclama ante esta Superintendencia
y ésta, a su vez, resuelve que la patología es común, la Isapre - de acuerdo a la
jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora - "...debe hacerse cargo y reembolsar
al Organismo Administrador el valor de todas las prestaciones que otorgó al trabajador
en el cumplimiento de las acciones que la Ley le ha señalado, derogando de hecho lo
dispuesto en el artículo 29° al aplicar el artículo 77° bis con efecto retroactivo.",
lo cual, señala en síntesis, implica el traspaso de la responsabilidad de financiar
el estudio de una enfermedad profesional a los trabajadores enfermos, ya que dicha
devolución debe ser financiada con el aporte del 7% de las cotizaciones del trabajador
a su sistema de salud común y también con el co - pago de las prestaciones que se
le otorgaron y que la Isapre debe cobrar según el plan de salud contratado.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar, tal como lo ha dejado en
claro frente a otras presentaciones en el mismo sentido efectuadas por esa Institución,
que nunca ha entendido en sus pronunciamientos sobre la materia (v. gr. Oficio Ord.
N° 17.619, de 1998), que el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 hubiese derogado el
artículo 29 de dicho cuerpo legal, precisando que este último se encuentra absoluta
y plenamente vigente; con ello se responde expresamente, una vez más, la consulta
específica que al respecto formula esa Isapre.
Al efecto, este Organismo ha puntualizado que los preceptos mencionados regulan situaciones
diferentes: por una parte el citado artículo 77 bis alude, fundamentalmente, al procedimiento
para reclamar ante el rechazo de una licencia médica, porque se discute el origen
de la causa que la motivó y al reembolso que pudiere corresponder de las prestaciones
otorgadas; a su vez, el artículo 29 referido contempla las prestaciones de orden médico
que deben otorgar los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 en caso de accidentes
del trabajo o enfermedades profesionales.
De esta manera, si por aplicación del aludido artículo 77 bis - reclamación por el
origen de la licencia médica - se resuelve en definitiva que una patología es profesional
y la Isapre debe reembolsar al Organismo Administrador el valor de las prestaciones
que otorgó en un inicio, ello no es sino la estricta aplicación de dicho precepto
legal, pero ello no implica ni da para entender que el artículo 29 de la Ley N° 16.744
se encuentre derogado, como quiera que la responsabilidad del seguro social que establece
dicho cuerpo legal es respecto, precisamente, de los siniestros profesionales y, cuando
se resuelve que en estos casos la Isapre reembolse, es porque no se está en presencia
de un siniestro laboral.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima respondida la presentación de esa Entidad