Dictamen 19000-2000
Esa Empresa ha reclamado ante esta Superintendencia en contra de lo resuelto por la
COMPIN del Servicio de Salud XXXX, que la hace responsable del pago del subsidio correspondiente
a las licencias médicas y de las prestaciones médicas que le fueron otorgadas a la
persona que se individualiza, por secuelas derivadas de un accidente del trabajo en
el trayecto que sufriera en 1987.
Explica, en síntesis, que cuando la afectada sufrió el accidente en 1987, era funcionaria
del ex - Servicio Nacional de Obras Sanitarias ( ex SENDOS, Servicio dependiente del
Ministerio de Obras Públicas ). En esta condición se encontraba bajo el régimen que
afectaba a los empleados públicos, D.F.L. N° 338, de 1960 y como consecuencia la trabajadora
recibió prestaciones médicas cuyos costos fueron absorbidos por SENDOS.
Agrega que desde el 16 de mayo de 1990, la persona ya individualizada es trabajadora
de ESSBIO, Empresa creada por la Ley N° 18.885, la que desde su inicio se encuentra
adherida a una Mutual de Seguridad. En 1999 la interesada presentó diversas molestias
a consecuencia del accidente que sufriera en 1987, por lo que debió hacer uso de licencias
médicas entre el 13 de mayo y el 29 de septiembre de 1999, sin perjuicio del otorgamiento
de prestaciones médicas.
Indica que presentó los antecedentes a la COMPIN antes mencionada y a la Mutual de
Seguridad, Entidad esta última que resolvió que no le correspondía el otorgamiento
de las prestaciones y la COMPIN, a su vez, señaló que los gastos debían ser pagados
por esa Empresa.
Requerida la COMPIN del Servicio de Salud XXXX, ha informado que la Ley N° 19.345
incorporó a los funcionarios públicos a la Ley N° 16.744, pero que la normativa que
regía a SENDOS al ocurrir el accidente era el Estatuto Administrativo, la que es aplicable
al caso.
Por su parte, la Mutual de Seguridad ha informado que la entidad empleadora de la
afectada se encuentra adherida a ella desde el 1° de junio de 1990, por lo que no
le corresponde otorgar a la interesada la cobertura por el accidente sufrido en 1987.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que aprueba lo informado
por la COMPIN y por la Mutual de Seguridad, por cuanto se ajusta a derecho.
Esa empresa ha informado que al sufrir el accidente la trabajadora en 1987, SENDOS
asumió los costos de las prestaciones otorgadas. En efecto, el D.F.L. N° 338, que
regía en esa época, disponía que el empleado público que se accidentare en actos de
servicio o se enfermare a consecuencia del desempeño de sus funciones, tenía derecho
a obtener la asistencia médica correspondiente, con cargo al Fisco o a la Institución
empleadora.
Por ello, como a la época del accidente la interesada se regía por el Estatuto Administrativo,
actualmente la Ley N° 18.834, es dicha normativa la que debe seguirse aplicando, en
el entendido que no ha existido discrepancia respecto a que la patología que la afectada
presentó en 1999 constituye secuela de dicho accidente.
No obsta a lo anterior, el que mediante la Ley N° 18.885 se dispusiera que las Empresas
de Servicios Sanitarios que se indican en su artículo 2°, entre ellas esa Empresa,
sean las sucesoras legales del Servicio Nacional de Obras Sanitarias ( SENDOS ).
Por lo tanto, no le corresponde a la Mutual de Seguridad el otorgamiento de las prestaciones,
aunque esa Empresa esté actualmente adherida a ella, atendido que el accidente, del
que es secuela la actual patología de la interesada, ocurrió con anterioridad al período
en que esa Empresa ha estado adherida a dicha Mutualidad
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.885 | ley 18.885 |
| Ley 19.345 | Ley 19.345 |
| Ley 18.834 | Ley 18.834 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |