Dictamen 1922-2000
Mediante el Oficio citado en concordancias, esta Superintendencia requirió informe
de la Fiscalía de esa Asociación respecto de los fundamentos legales por los cuales,
en su oportunidad, no elevó en consulta a este Organismo el acuerdo de su H. Directorio
que autorizó la compra de acciones de la Sociedad Centro Médico y Diagnóstico.
Al respecto, la Fiscalía de esa Mutual ha señalado, en primer término, que de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley N° 16.395, esta Superintendencia está
facultada para observar los acuerdos de los Consejos de las Cajas de Previsión que
estime contrarios a las leyes vigentes y al interés de las instituciones.
En su virtud, a juicio de la informante, en el caso esta facultad no debería ser ejercida
por este Organismo, por cuanto el acuerdo de que se trata, no constituye un hecho
ilegal y resulta muy conveniente.
Se agrega que conforme lo establecido en el D.L. 3.536 que modificó el artículo 12
de la Ley N° 16.744, sólo deben elevarse en consulta a este Organismo los acuerdos
que se refieran a transacciones judiciales o extrajudiciales y aquellos recaídos en
las materias que fije la Superintendencia, cuando en casos calificados disponga que,
por requerir un control especial, se le eleven en consulta.
En el ejercicio de esta facultad, la Superintendencia ha emitido la Circular N° 5531,
de 11 de junio de 1992, por la que solicitó a las Mutualidades de Empleadores proporcionarle
copia de las Actas de las sesiones de sus Directorios y copia de los acuerdos tan
pronto se adopten. Dichas instrucciones fueron modificadas por Circular N° 7527, de
29 de julio de 1992, que restringió las Actas de Directorio que deben ser remitidas
a la Superintendencia y que se refieren a:
a) Adhesión de nuevas empresas;
b) Creación y supresión de Agencias u Oficinas;
c) Inversión en nuevos Hospitales y Clínicas, y
d) Formación, constitución, integración y aportes a entidades con participación de
la Mutualidad respectiva.
A juicio de esa Entidad, la situación en análisis sólo podría relacionarse con la
letra d) de la citada Circular, ya que las demás se refieren a asuntos diversos. Al
respecto, señala que la redacción de dicha letra no es clara, desprendiéndose de ella
que deben remitirse a la Superintendencia aquellos acuerdos que se refieran a la creación
de nuevas entidades (concepto que debe entenderse comprensivo de sociedades, corporaciones
y fundaciones) y al aporte de dineros a aquellas entidades ya constituidas en las
que tenga participación la Mutualidad respectiva. Agrega que la compra de acciones
de una sociedad ya constituida no se encuadra en los supuestos de la letra d) de la
Circular N° 7527, por lo que los acuerdos de Directorio que se refieran a ello no
requieren ser remitidos a la Superintendencia.
Finalmente, hace presente que el mismo artículo 12 de la Ley N° 16.744 prescribe que
aquellos acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de legalidad o conveniencia a los
Directorios de las Mutualidades podrán ser elevados en consulta por éstas a la Superintendencia,
lo que en este caso no se presentó en la compra de acciones de que se trata.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que el análisis de las
normas legales y reglamentarias a que se ha hecho referencia en el informe jurídico
adjunto, es erróneo.
En efecto, en primer término, cabe hacer presente que la norma del artículo 46 de
la Ley Orgánica de este Servicio contenida en la Ley N° 16.395, fija el alcance de
la fiscalización y control que le asigna la ley frente a las decisiones de los cuerpos
colegiados que administran las instituciones de previsión que fiscaliza, precisando
que el estudio de los acuerdos que se adopten debe hacerse desde un punto de vista
legal y también de su conveniencia.
Resulta obvio que quien califica la legalidad y conveniencia de los acuerdos que los
Directorios adopten, es la propia Superintendencia, recayendo en el Superintendente
la obligación de observar todo acuerdo que estime ilegal o inconveniente, para lo
cual éste debe ser comunicado al Servicio.
Si bien es cierto con la modificación establecida por el D.L. 3536, se delimitó la
obligación de las Mutualidades de enviar a conocimiento de este servicio todos los
acuerdos adoptados por sus Directorios, se establecieron tres situaciones, a saber:
los casos de remisión obligatoria por ley referidos a las transacciones judiciales
y extrajudiciales; los casos de remisión voluntaria por decisión de las propias Mutualidades
por merecerles dudas de legalidad o conveniencia, y los casos de remisión obligatoria
dispuesta por la Superintendencia en casos calificados que, a su juicio, requieran
un control especial, respecto de los cuales se emitió la Circular N° 7527, de 1992.
En el caso en estudio, no estamos frente a un caso que por ley deba ser remitido a
este Organismo ni a la Mutualidad le mereció dudas de legalidad o conveniencia que
ameritara su elevación en consulta.
Sin embargo, a juicio de este Organismo, el acuerdo en comento está incluído dentro
de las situaciones en las que se impartieron instrucciones a las Mutualidades para
la remisión de las Actas de Directorio en las que se adopten acuerdos que se refieran
a las materias allí citadas y que se enumeran en el punto 1 de este oficio.
En efecto, según los informes proporcionados por esa entidad, la decisión de compra
de las acciones de la Empresa, tienen por objeto permitir la instalación de una nueva
Agencia y de una Clínica de atención primaria para los trabajadores de las empresas
adherentes que se encuentran en las comunas de Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea,
habiendo estudiado la conveniencia de efectuar esta operación en lugar de la construcción
de un local o edificio que las albergara.
Este Servicio en forma oficial no tenía conocimiento de la creación de esta nueva
Agencia y la decisión de compra involucra una inversión en una nueva Clínica en la
que la Mutualidad efectúa un aporte con el cual queda con una participación en una
sociedad de terceros, todo lo cual dice relación con la remisión obligatoria selectiva
dispuesta por este Organismo en las letras b, c y d de la Circular N° 7527, de 1992.
En consecuencia, esta Superintendencia debe representar a esa Asociación el incumplimiento
de las instrucciones impartidas mediante la Circular ya citada, en el ejercicio de
sus facultades fiscalizadoras, sin perjuicio de que el acuerdo de compra no fuese
ilegal ni inconveniente.
Legislación citada
DL 3536 de 1981 MintrabLey 16.395, artículo 46Ley 16.744, artículo 12