Dictamen 19473-2000
El Sindicato Interempresas de Trabajadores Maquinistas Motoristas de Naves Especiales
ha recurrido a esta Superintendencia en representación de su trabajador que individualiza,
apelando respecto a lo obrado por esa entidad la cual confirmó lo resuelto por la
ISAPRE en relación a las licencias médicas N°s :
- 1093882, otorgada por 15 días a contar desde el 8 de agosto del año 1999;
- 1105345, otorgada por 15 días a contar desde el 1 de septiembre del año 1999, y
- 1113605, otorgada por 15 días a contar desde el 16 de septiembre del año 1999, todas
por el diagnóstico de depresión reactiva, reducida la primera a diez días y rechazadas
las dos restantes por no encontrarse justificado el reposo por ellas prescrito.
La citada persona, agrega, se desempeña como Patrón de Pesca Costero Segunda Clase,
encontrándose con cesantía involuntaria.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa entidad junto con remitir los antecedentes
tenidos a la vista para resolver, ha informado que rechazó la apelación presentada
respecto de la licencia médica N° 1093882, dado que el interesado declaró en el respectivo
formulario de apelación, cuyo original se ha tenido a la vista, haber recibido la
notificación de la ISAPRE el 13 de agosto del año 1999, por lo cual, su apelación
realizada el 10 de septiembre del año 1999 se encontraba fuera de plazo.
En relación a las licencias médicas N°s 1105345 y 111605, confirmó lo obrado por la
ISAPRE, por no encontrar justificado el reposo prescrito, en base al peritaje efectuado
el 16 de agosto del año 1999.
A su vez, la ISAPRE remitió fotocopia de las licencias médicas rechazadas.
Sometido el caso a estudio por parte del Departamento Médico de esta entidad ha informado
que las licencias N°s 1105345 y 111605, por 15 días cada una a contar del 1° y 16
de septiembre de 1999, respectivamente, están plenamente justificadas, siendo el período
de reposo prescrito en ellas adecuado y suficiente para la patología de " Depresión
mayor ".
Fundamenta lo anterior en que de acuerdo al peritaje que le fue efectuado, cuya copia
se ha tenido a la vista, el paciente es portador de un cuadro depresivo mayor en una
personalidad predispuesta para ello, atendiendo a los antecedentes biográficos y de
patología psicosomática, que se descompensó ante la sucesión de "pérdidas objetales"
(fallecimiento de un familiar cercano y pérdida de su trabajo).
Esa COMPIN deberá tener presente que tanto en la presentación realizada ante esta
Superintendencia, como ante dicha entidad, el interesado ha manifestado desempeñarse
como Patrón de Pesca Costero de Segunda Clase.
Al respecto, de acuerdo al artículo 2°, letra k), del Decreto N° 680, de 17 de julio
del año 1985, de la Subsecretaría de Marina, texto legal que aprueba el Reglamento
de Títulos Profesionales de embarco de Oficiales de la Marina Mercante y de Naves
Especiales, se entiende por Patrón : " El oficial a quien la Dirección General ha
declarado apto para confiarle el mando de naves menores y de determinadas naves especiales
mayores ". Del mismo modo, el artículo 25 del referido cuerpo legal, al referirse
a la clasificación de los oficiales de naves especiales, incluye entre los oficiales
de pesca al patrón de pesca costero de segunda clase.
La circunstancia anteriormente expuesta no permite hacer aplicable a la situación
del trabajador, la figura jurídica contemplada en el artículo 18-A de la ley N° 10.662,
al no encontrase incluido, dada su calidad profesional, en el artículo 2° de la referida
ley N° 10.662.
En consecuencia, en lo relativo a la situación de las licencias médicas N°s. 1105345
y 1113605, esa COMPIN deberá instruir a la ISAPRE, a fin de que dicha entidad proceda
a determinar si el interesado cumple con los requisitos contenidos en el inciso 2°,
del artículo 18, de la Ley N° 18.469, atendido que en dichos documentos se señala
que sería trabajador independiente, debiendo en dicha hipótesis instruirle a fin de
que autorice las licencias médicas antes indicadas.
En lo relativo a la situación de la licencia médica N° 1093882, de acuerdo a lo indicado
por esa entidad la respectiva apelación fue presentada una vez transcurrido el plazo
que para tal efecto señala el D.S. Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento
sobre autorización de Licencias Médicas.
Dicho cuerpo normativo en su artículo 40, establece que la facultad para reclamar
por la reducción, rechazo o modificación de una licencia médica decretada por una
Institución de Salud Previsional, debe hacerse efectiva dentro del plazo de los 15
días hábiles siguientes a la recepción del respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, a la luz de lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo aprueba
lo obrado por esa COMPIN respecto de la licencia antes individualizada
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 19/05/2004 | Dictamen 19473-2004 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | Ley 10.662, artículo 2 |
| Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |
| Artículo 18 | Ley 18.469, artículo 18 |
Temas
Licencias médicasLegislación citada
Ley 10.662, artículo 18 aLey 10.662, artículo 2Ley 18.469, artículo 18