Dictamen 20249-2000
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza solicitando se
determine el carácter laboral de la patología de rodillas que le afecta, la cual ha
sido rechazada por esa Mutualidad.
Requerida esa Mutualidad informó, en síntesis, que no procede acoger como accidente
de trayecto el que alega el recurrente, por no haberse acreditado fehacientemente
su ocurrencia, en el ámbito legal y, desde el punto de vista médico señala que existen
hallazgos que demuestran que el interesado es portador de una patología común, que
causó la lesión que erradamente pretende que se acoja como accidente de trayecto.
Por su parte, la COMPIN respectiva remitió los antecedentes que obran en su poder
sobre la situación e informó que el paciente se ve obligado, por el rechazo de esa
Mutualidad, a seguir tratamiento en el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota a la
espera de la resolución definitiva de este Servicio. Adjunta en fotocopia 7 licencias
médicas otorgadas al interesado a contar del 3 de julio de 1999.
Sobre el particular, el Departamento Médico de este Servicio informó que revisados
los antecedentes del trabajador es posible concluir que el mecanismo relatado por
él en su presentación, es compatible con la producción de una Sinovitis traumática
aguda y que la lesión meniscal probablemente es antigua.
Lo anterior, fundamentado en que el mecanismo relatado es de poca energía para la
producción de una rotura meniscal, la punción del derrame efectuado el día 22 de junio
de 1999 dio salida a líquido seroso y no hemorrágico como se hubiera esperado en una
lesión meniscal aguda y además se describe atrofia de cuádriceps lo que es propio
de una patología antigua de rodilla.
Agrega que para atender la lesión aguda, " Sinovitis de rodilla ", sería suficiente
un período de reposo hasta el 7 de julio de 1999, fecha de término de la licencia
médica Nº 1270077, correspondiendo que la Asociación Chilena de Seguridad se haga
cargo del período que discurre entre el accidente -18 de junio- y el 7 de julio de
1999.
En cuanto a la resolución definitiva de su patología meniscal le corresponde a su
sistema de salud común.
En mérito de lo expuesto, se acoge como laboral el episodio agudo, pues se ha estimado
que el siniestro sufrido por el recurrente el día 18 de junio, constituye un accidente
de trayecto, por una parte, porque médicamente el mecanismo lesional es compatible
con el cuadro agudo, lo que desvirtúa las consideraciones médicas de esa Mutualidad.
Por otra parte, se debe precisar que si bien es cierto que la ocurrencia del accidente
de trayecto debe acreditarse fehacientemente por el accidentado, no es menos cierto,
que este Organismo ha resuelto reiteradamente que la sola declaración del interesado
será admisible como medio de prueba de un accidente de trayecto, si ella resulta concordante
con los demás antecedentes de hecho del caso.
En la especie, la declaración del interesado resulta concordante con el mecanismo
lesional para la dolencia que presenta, hecho que no ha sido suficientemente desvirtuado
por esa Mutualidad al señalar una supuesta contradicción en la declaración, dado que
la contradicción se produce con una declaración del empleador, que hace un relato
mediato de accidente, donde el elemento de error no puede descartarse.
Además, cabe destacar que entre los antecedentes figura un comprobante de pago de
subsidios por el período de 5 días hasta el 22 de junio, lo que demuestra que hubo
una aceptación como accidente laboral, y que en esa fecha fue dado de alta con reingreso
al trabajo, lo que médicamente no se justificaba puesto que aun ameritaba atención.
Por tanto, esa Mutual asumirá el costo y entregará las prestaciones que correspondan
para la completa curación de la lesión aguda sufrida por el recurrente, vale decir,
reposo hasta el día 7 de julio de 1999 y las prestaciones médicas correspondiente
a ese episodio, debiendo reembolsar las que se hayan practicado en forma particular
debido a la negativa de atención de esa Mutual, debiendo requerir el recurrente la
atención de su patología de base de su régimen de prestaciones de salud común a que
se encuentre afecto