Dictamen 20254-2000
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, con el objeto
que se revise el cálculo del subsidio pagado por esa Isapre, derivado de su licencia
prenatal, ya que a su juicio, debió incluirse en la base de cálculo de dicho subsidio,
las remuneraciones imponibles de sus tres empleadores en el mes de octubre de 1998
y no sólo una de ellas.
Requerida esa Isapre al respecto, informó que a la interesada se le extendió la licencia
médica prenatal a contar del 22 de junio de 1999.
Además, respecto del cálculo de los subsidios maternales, expresa que para determinar
el límite del monto diario de subsidio, se han debido tener presente solamente las
remuneraciones imponibles percibidas en el lapso agosto a octubre de 1998, correspondientes
a su empleador Por lo tanto, no fueron consideradas en dicha base de cálculo las remuneraciones
correspondientes al mes de octubre de 1998, pagadas por los empleadores A y B, toda
vez que el subsidio maternal sólo puede reemplazar la remuneración que le corresponde
por su empleador vigente y no aquellas a la que ya no tiene derecho por haber terminado
la relación laboral.
Finaliza señalando que sólo es posible considerar las remuneraciones devengadas por
otros empleos, cuando los empleadores han sido sucesivos, pero no en el caso de la
especie, en que se ha mantenido un empleador y ha desaparecido otro.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que revisados los antecedentes
tenidos a la vista, esa Isapre procedió erróneamente en la determinación del límite
del subsidio diario derivado de la licencia médica prenatal, iniciada el 22 de junio
de 1999.
En efecto, respecto del límite de subsidio diario, el inciso segundo del artículo
8º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece
que el monto diario de los subsidios correspondientes a licencias prenatal y postnatal,
prórroga de prenatal y los permiso a la trabajadora que ha iniciado un juicio de adopción
plena, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios
o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores
más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido
por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el I.P.C. en el
período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio
de la licencia e incrementado en un 10%.
De esta manera, la normativa legal no distingue si las remuneraciones imponibles que
se deben considerar para la limitación del monto diario del subsidio, en el caso de
las trabajadoras que tengan más de un empleador durante el respectivo período a considerar
en el cálculo del límite, deban ser las que tenga a la fecha de inicio de la licencia
médica.
En mérito de lo anterior, y considerando la jurisprudencia aplicada en casos similares
al expuesto, entre otros, los mencionados en concordancias, esa Isapre deberá considerar
todas las remuneraciones imponibles que registre la trabajadora durante el aludido
período de tres meses, sin importar si corresponde a uno o varios empleadores o si
es el que tiene al inicio de la licencia. Es decir, esa Entidad Previsional para efecto
de determinar el límite diario del beneficio, deberá considerar las remuneraciones
netas, subsidios o ambos, que percibió la trabajadora durante los meses de agosto,
septiembre y octubre de 1998, por sus tres empleadores que tenía a esa época, esto
es, a, b y c, para de esta manera regularizar definitivamente la situación previsional
de la trabajadora