Dictamen 2046-2000
Se ha dirigido a esta Superintendencia la Dirección General de Aeronáutica Civil,
solicitando se le informe si es procedente la constitución de Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad.
Agrega que, a su parecer y siguiendo el criterio establecido por la Contraloría General
de la República (Dictamen N° 34.715, de 1995), no correspondería constituir dichos
Comités, por cuanto, según se indica, esa Entidad no reviste la calidad de "industria
o faena". No obstante lo anterior, reconoce la utilidad que presentan los referidos
Comités.
En mérito de lo expuesto precedentemente, solicita en definitiva que se le informe
si esta Superintendencia es de la opinión que se de curso a la constitución de los
aludidos Comités.
Por su parte, la Dirección de Recursos Humanos Subdirección de Personal de esa Entidad,
informó en lo pertinente que, dando cumplimientos a lo establecido en la Ley N° 16.744,
respecto de los servidores contratados en conformidad con la normativa contenida en
el D.F.L. N° 1/94, se encuentra afiliada a la Mutualidad, a través de la solicitud
de Ingreso N° 66900, de 25 de junio de 1987.
Requerida al efecto, la Mutualidad informó que, en conformidad con lo prevenido en
el artículo 1° de la Ley N° 19.345, el seguro obligatorio contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales se hizo extensivo a los trabajadores de la
Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada y que, tratándose
de las Fuerzas Armadas, solo se exceptúa de esta norma el personal afecto al D.F.L.
N° 1, de la Subsecretaría de Guerra.
Precisa, asimismo, que lo anterior implicaría que los trabajadores de la Administración
Civil del Estado, dentro de los cuales se encuentran aquellos contratados bajo la
normativa contenida en el Código del Trabajo por esa Dirección, se han incorporado
a la cobertura de la citada Ley N° 16.744 a contar del 1° de marzo de 1995, por así
disponerlo el artículo 10 de la Ley N° 19.345.
Puntualiza, finalmente que es de la opinión que si en la repartición de que se trata
trabajan más de 25 personas, debe constituirse el respectivo Comité Paritario de Higiene
y Seguridad, todo ello en conformidad con lo establecido en el D.S. N° 168, de 1996,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y con lo prescrito en el citado artículo
1° de la Ley N° 19.345, modificado, en lo pertinente, el D.S. N° 54, de 1969, del
mismo Ministerio.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme a lo establecido por el artículo
1° de la Ley N° 19.345, "los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada
y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las
Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración municipal en
conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3063, de 1980, del
Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener su afiliación al régimen
previsional de los empleados públicos; los funcionarios de la Contraloría General
de la República, del Poder Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les
aplique en la actualidad la Ley N° 16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último
texto legal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no es aplicable al personal afecto a las disposiciones
relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas
en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de la Subsecretaria de Guerra".
De lo expuesto precedentemente, se debe concluir que a los funcionarios de la Dirección
consultante afectos a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio
y enfermedades profesionales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de la
Subsecretaria de Guerra, no les es aplicable la referida normativa contenida en la
Ley N° 16.744.
No obstante, el personal contratado conforme con las normas del Código del Trabajo,
queda regularmente regido por las disposiciones de la Ley N° 16.744 de seguro social
contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, precisamente porque esta
última Ley así lo dispone. En consecuencia, no es la Ley N° 19.345 la que corresponde
aplicar en este caso, según se desprende del motivo antes mencionado.
Por lo antes expuesto, procede la constitución de los Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad respecto a dichos trabajadores, correspondiendo a la Dirección del Trabajo
la fiscalización respectiva, según lo dispuesto por el artículo 28 del citado D.S.
N° 54.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 20/07/1979 | Dictamen 2046-1979 | Asignación familiar | D.L. N° 307, de 1974; D. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.345 | Ley 19.345 |
| Artículo 1 | Ley 19.345, artículo 1 |
| Artículo 10 | ley 19.345, artículo 10 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Legislación citada
Ley 16.744Ley 19.345Ley 19.345, artículo 1ley 19.345, artículo 10