Dictamen 20816-2000
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, solicitando
la reconsideración de lo resuelto a través del Ord. citado en CONC., mediante el cual
se ratificó lo obrado por esa COMPIN, en cuanto a mantener el rechazo de su licencia
médica N° 1020270, extendida por un lapso de 30 días a contar del 9 de marzo de 1999,
decretado por la ISAPRE, producto de estimarse que el diagnóstico por el cual fue
extendido dicho documento, tenía un carácter irrecuperable (estenorraquis lumbar operado).
Al respecto y aún cuando no se han acompañado nuevos antecedentes que permitan modificar
el criterio adoptado respecto de la irrecuperabilidad de la patología causante de
la licencia médica en comento, el interesado ha remitido la fotocopia del dictamen
N° 208.0561/ 99, de 30 de julio de 1999, de la Comisión Médica N°2 de la VIII Región,
Chillan, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en virtud
del cual se le reconoció un menoscabo de la capacidad de trabajo de un 53%, constando
en dicho dictamen que la respectiva solicitud fue presentada con fecha 15 de marzo
de 1999.
Requerida al efecto la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,
informó sobre los trámites de calificación de invalidez efectuados por el interesado.
Sobre el particular, hago presente que, a la luz del informe antes referido, es posible
establecer que el recurrente solicitó en dos oportunidades su declaración de invalidez
por parte de las Comisiones Médicas de la Superintendencia de A.F.P.
La primera de dichas solicitudes, que tuvo un resultado negativo, fue efectuada el
26 de agosto de 1998, quedando ejecutoriada la respectiva resolución, el día 18 de
febrero de 1999.
En el aludido informe, se señala que al recurrente se le otorgó una invalidez parcial
transitoria, con una incapacidad laboral de un 53% el día 28 de agosto de 1999, beneficio
que fue solicitado el 15 de marzo de 1999.
Atendido lo expuesto precedentemente y con el objeto de determinar si respecto de
la licencia médica N° 1020270, procede o no aplicar la Circular N° 2C/134, de 1985,
del Ministerio de Salud, se instruye a esa COMPIN para que, en uso de las atribuciones
que le confiere el artículo 21 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, solicite
un informe a la Comisión Médica Central de la Superintendencia de A.F.P., a objeto
que indique cuáles fueron las patologías evaluadas en el primer trámite de calificación
de invalidez solicitado por el recurrente.
Hecho lo anterior, corresponderá que esa COMPIN mantenga el rechazo de la licencia
médica reclamada en caso de verificar, a la luz del informe antes aludido, que la
patología causante de la licencia médica objeto de reclamo, había sido evaluada por
las Comisiones Médicas de la Superintendencia de A.F.P., en la primera solicitud de
declaración de invalidez efectuada por el recurrente.
Si, por el contrario, se constata que la patología por la cual se otorgó la licencia
médica objeto de reclamo, no fue evaluada en el primer trámite de calificación de
invalidez ya referido, procederá que esa COMPIN, decrete la autorización de dicha
licencia, a contar de la fecha de la solicitud del segundo trámite de calificación
de invalidez, esto es, a partir del 15 de marzo de 1999, aplicando al efecto las instrucciones
impartidas por el Ministerio de Salud, mediante su Circular N° 2C/ 134, de 1985.
De lo obrado en conformidad con este Oficio se deberá informar tanto al interesado
como a la entidad encargada de pagar el correspondiente subsidio por incapacidad laboral