Dictamen 22537-2000
La Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional ha remitido a esta Entidad,
por ser materia de su competencia, la presentación que esa Comisión realizara ante
ella , en la cual en síntesis solicita se le instruya respecto a la posibilidad de
aceptar las apelaciones presentadas fuera de plazo por una trabajadora, a quien la
Isapre rechazó las licencias médicas N°s 123427; 141057 ; 141064; 141075; 149676;
159500; 141085; 140896; 159463; 151600 y 159495, todas, por considerar prolongado
el reposo por ellas prescrito.
Al respecto, hace presente que luego de citar a la interesada a una evaluación con
especialista psiquiatra de ese Organismo, concluyó que las referidas licencias médicas
se encuentran médicamente justificadas.
Ahora bien, dado que las apelaciones respectivas se presentaron fuera de plazo, solicita
se le informe si procede no obstante, aceptarlas.
A requerimiento de esta entidad, esa COMPIN junto con remitir copia de los antecedentes
tenidos a la vista para resolver, ha informado que " ...todas las licencias estaban
fuera de plazo para apelar ante este Servicio...".
Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 39, inciso primero, del Decreto
Supremo N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización
de licencias médicas señala que en el caso de que una Institución de Salud Previsional
rechace o modifique una licencia médica, el trabajador, o sus cargas familiares podrán
recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, del Servicio de Salud que
corresponda.
Agrega el inciso segundo, del artículo 40, del mencionado D.S. N° 3, que: " El plazo
para interponer estos reclamos será de 15 días hábiles contados desde la fecha de
recepción del pronunciamiento de la ISAPRE...".
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo
indicado en el texto reglamentario anteriormente indicado, no resulta posible que
esa entidad acoja a tramitación la apelación presentada por un afiliado a una Isapre,
por el rechazo o reducción de una licencia médica, cuando ésta reviste el carácter
de extemporánea.
Lo anterior, dado que en los casos en que la ley o el reglamento establece un plazo
para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, vencidos que sean éstos, no pueden llevarse
adelante posteriormente.
La conclusión anterior no es obstáculo para que en aquellos casos en los cuales la
inactividad del interesado se haya encontrado motivada por una situación constitutiva
de caso fortuito o de fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil,
y dicha situación sea debida y suficientemente acreditada ante esa entidad por la
interesada, pueda ser acogida a tramitación la apelación de que se trate.
Por tanto, en mérito de lo anteriormente indicado, esta Superintendencia estima atendida
la inquietud planteada