Dictamen 22826-2000
Esa Comisión Médica ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto a lo establecido en el artículo 64 de la Ley N° 16.744, en el sentido de
si es posible que el Organismo Administrador de la ley resuelva revisar la incapacidad
presentada por un trabajador antes de los 8 años que establece el referido precepto
legal.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de la lectura de su oficio
se desprende que esa Comisión entiende que cualquier revisión que se efectúe se llevaría
a efecto luego de transcurridos 8 años desde la concesión del correspondiente beneficio
(pensión de invalidez), lo que no es así.
En efecto, el artículo 64 de la citada Ley N° 16.744, prescribe que " En todo caso,
durante los primeros ocho años contados desde la fecha de concesión de la pensión,
el inválido deberá someterse a examen cada dos años. Pasado aquel plazo, el organismo
administrador podrá exigir nuevos exámenes en los casos y con la frecuencia que determine
el reglamento".
En consecuencia y, teniendo presente la normativa legal citada en el cuerpo de este
Oficio, esta Superintendencia declara que no sólo es posible sino obligatoria la revisión
de las declaraciones de invalidez profesional conforme a las cuales se obtiene pensión,
cada dos años durante los primeros ocho años de otorgado el beneficio.
En mérito de lo antes expuesto, este Organismo estima atendida su consulta y solucionada
la interrogante que la motivó