Dictamen 23919-2000
La Mutual de Seguridad ha recurrido a esta Superintendencia reclamando porque esa
ISAPRE ha pagado sólo parcialmente las cuentas que dicha Mutualidad le ha presentado
a cobro por concepto de reembolso de prestaciones otorgadas por una patología de origen
común en virtud de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.
Señala que esa ISAPRE desconoce su obligación de financiar la totalidad del valor
de las prestaciones otorgadas por dicha Mutualidad, debiendo la Entidad recurrente
perseguir el cobro de las deudas a los pacientes ya dados de alta sin ningún tipo
de garantía y respaldo de la ISAPRE.
Posteriormente, ha remitido antecedentes relativos a los casos en que ello ha ocurrido.
Requerida esa ISAPRE, ha señalado que al establecer la obligación de reembolso, el
artículo citado se refiere exclusivamente a las prestaciones comprendidas dentro del
sistema previsional respectivo, procediendo a reembolsar el 100% del valor de las
prestaciones comprendidas en el régimen previsional común del afiliado, incluida aquella
parte del valor que corresponde sea financiado por el propio trabajador y excluye
de dicho reembolso el valor de aquellas prestaciones que de conformidad a la Ley y
al contrato de salud no tienen cobertura dentro del régimen previsional de salud a
que se encuentre afecto el afiliado.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 dispone
en su inciso tercero que si esta Superintendencia resuelve que las prestaciones debieron
otorgarse conforme a un régimen previsional distinto a aquel conforme al cual se proporcionaron,
las instituciones respectivas y a las cuales alude el precepto, deberán reembolsar
su valor a la Entidad que las solventó.
De este modo, corresponde que esa ISAPRE reembolse a la Mutualidad recurrente la totalidad
de los gastos en que incurrió al otorgar las prestaciones médicas y pecuniarias derivadas
de patologías de origen común cuando tiene aplicación el artículo 77 bis, aún cuando
a la luz de las cláusulas del contrato de salud y la Ley, el otorgamiento de prestaciones
por esa ISAPRE al afiliado se encuentre limitado ya sea por topes de prestaciones,
copago o exclusiones. En tal caso, esa ISAPRE deberá requerir al propio afiliado el
entero de las diferencias que correspondan conforme a lo establecido en el citado
precepto legal.
En consecuencia, procede que esa ISAPRE reembolse a la Mutualidad recurrente el 100%
de todas las prestaciones otorgadas, correspondiéndole además a esa ISAPRE requerir
al afiliado el entero de las diferencias y no a la Mutualidad recurrente.
Finalmente, se hace presente que este oficio se transcribe a la Superintendencia de
Instituciones de Salud Previsional, para los fines pertinentes
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 21/04/2010 | Dictamen 23919-2010 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidente del trabajo - Calificación | Ley N° 16.744 |