Dictamen 24018-2000
El Sindicato Interempresas de Trabajadores Tripulantes de Naves Sardineras de la Provincia
de Concepción se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
Asociación por considerar que la lesión presentada por uno de sus asociados fue tratada
con ligereza en su diagnóstico y que la fecha de alta no habría sido la adecuada.
Lo anterior fundamentado en las siguientes circunstancias:
a) su asociado sufrió un accidente del trabajo al caer desde una altura de tres metros
sobre la cubierta del XXXX mientras se encontraba en labores de pesca en alta mar.
b) fue ingresado en la citada Asociación, el día 3 de febrero de 1999, otorgándosele
tratamiento ambulatorio por contusiones múltiples, sin practicarle ningún examen radiográfico,
otorgándole el alta sin firma ni informe de médico competente el día 8 del mismo mes
y año, como se acredita en la fotocopia del carnet de alta que acompaña.
c) atendido que el cuadro doloroso que presentaba era insostenible, por propia iniciativa
su asociado solicitó y pagó como atención particular una radiografía en esa Mutualidad,
donde constaba una fractura del cuerpo vertebral D8, placa que en todo caso no le
fue entregada. Posteriormente, el 20 de mayo de 1999, su asociado se tomó una nueva
radiografía que dio como resultado "aplastamiento del cuerpo de la octava vértebra
dorsal traumática de data cercana y, fractura de transversal izquierda de L4 de un
par de meses o más de evolución", atribuible al accidente laboral que sufriera.
En mérito de lo antes expuesto, solicita que esta Superintendencia resuelva que la
citada Asociación debe citar a su asociado, examinarlo y otorgarle todas las prestaciones
que le correspondan a consecuencia del accidente que sufriera, como asimismo, debe
mantenerlo con subsidios durante el tiempo que dure su recuperación, reembolsándole
los gastos en que debió incurrir por las atenciones que en forma particular ha incurrido,
además, solicita que su asociado sea citado por este Organismo con el objeto de poder
aportar toda la documentación que se encuentra en su poder (radiografías y exámenes).
Requerida al efecto esa Asociación, informó, que el trabajador ingresó en el Hospital
del Trabajador el día 3 de febrero de 1999, a consecuencia del accidente que habría
sufrido el día 31 de enero del mismo año.
Agrega que desde la fecha de su ingreso, la conducta permanente del citado trabajador
ha sido desconocer las recomendaciones que le han otorgado sus médicos tratantes,
supeditando dichos trámites y las indicaciones clínicas a las consultas que, según
él, debe realizar a los asesores legales y al Sindicato.
Lo anterior se encuentra fundamentado en el Informe Médico N° 127.10.99, que consigna
lo siguiente:
- paciente ingresa el día 3 de febrero relatando que el día 31 de enero de 1999, sufre
caída de altura aproximadamente de 3 metros de altura, presentando dolor dorsal y
en la cara anterior de tórax.
- recibe analgésicos y no se le otorga reposo figurando en su ficha "que no lo desea",
al ser citado a control el día 5 del mismo mes y año, se presenta luego de transcurrido
tres días, fecha en que no fue atendido por no haber médico en Talcahuano y de acuerdo
al relato del paciente no se puede concertar una citación en el Hospital del Trabajador.
- agrega en su informe que el paciente se encuentra en control médico a raíz de haber
sufrido un infarto del miocardio y en tratamiento médico por su previsión.
- atendido a que presenta nuevo dolor torácico atípico, se solicitó estudio radiográfico
de tórax, comprobándose que agregada a su patología cardiovascular presenta una imagen
de "fractura de columna dorsal (T-8) antigua", razón por la cual, se plantea la necesidad
de efectuar un nuevo examen radiológico (Planigrafia), indicación que es rechazada
al igual que el tratamiento propuesto, por no tener autorización de su abogado o médico
del sindicato, por lo que se mantienen las ordenes para conocimiento, considerando
estas acciones como un rechazo al tratamiento.
- con fecha 1 de octubre de 1999 el referido trabajador se presenta a control para
estudio, al acceder a realizarse los exámenes, pudiendo constatarse que la cintigrafía
ósea y estudio imagenológico (Rx y Tac) muestran una lesión traumática por fractura
de la vértebra de nivel T8 la cual presenta signos de reacción inflamatoria, compatible
con el traumatismo ocurrido en enero de 1999.
Concluye, asimismo, en su informe que se trata de un paciente de 54 años de edad,
que presenta una fractura dorsal de nivel T8, por mecanismo de compresión axial, no
diagnosticado inicialmente y sin tratamiento específico, que evoluciona a la consolidación
espontánea probablemente con un aumento de la deformidad por compresión y falta de
tratamiento.
Actualmente sin indicación de tratamiento ortopédico o quirúrgico (artrodesis) por
rechazo del paciente, razón por la cual, se le indica uso de analgésico, antiinflamatorio
y tratamiento fisiokinésico que queda pendiente por necesidad de consultar a sus asesores
legales.
Por lo anteriormente expuesto, esa Asociación es del parecer que resulta imposible
o extraordinariamente difícil, obtener resultados positivos atendida la conducta presentada
por el trabajador
Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó,
que revisados los nuevos antecedentes enviados por esa Asociación, se comprobó que
en las dos primeras atenciones que recibió el interesado en el Servicio de Urgencia
de esa Entidad, se hizo el diagnóstico de contusiones múltiples por accidente laboral,
sin sospecharse la existencia de una fractura de vértebra dorsal, constituyendo un
error de su parte (la MUTUAL), más aún si se considera que el paciente fue dado de
alta después de la segunda consulta con indicación de analgésicos, según figura en
la copia de la ficha clínica que se envió.
Hace presente que, no obstante lo anterior, la situación presentada no es rara, y
se ha observado en otros casos, y se explica porque inicialmente la referida lesión
puede ser escasamente sintomática y enmascarada por el resto de molestias derivadas
de contusiones múltiples; de hecho, el paciente no se quejó de dolor dorsal en las
dos primeras consultas, si así hubiere ocurrido, probablemente se le habrían tomado
radiografías de columna.
Después de febrero de 1999, se presentó la dorsalgia mantenida, por lo que consultó
médico particular, confirmándose el diagnóstico de fractura de D8, mediante radiografías
de 7 de abril y 20 de mayo de 1999, cuyos informe se adjuntaron.
Precisa, asimismo, que según la copia de la ficha clínica tenida a la vista el paciente
fue reingresado en el mes de septiembre en la Mutual, rechazando medicamentos y tratamientos
hasta no tener la autorización de su abogado y del médico del Sindicato, finalmente
se practica los exámenes y fue atendido el 1 de octubre del mismo año, mostrando la
cintigrafia ósea realizada foco de actividad inflamatoria en D8, compatible con la
lesión traumática ocurrida en enero de 1999.
Ahora bien, las radiografías y scanner de columna confirmaron una fractura antigua
del cuerpo de D8, con aplastamiento en su cara anterior y lateral derecha, con destrucción
central por compresión de masa discal en el tejido esponjoso y un mínimo abombamiento
del muro posterior sin significación clínica, no existiendo otras alteraciones.
La fractura sufrida por el trabajador, actualmente está consolidada, clínicamente
existe dolor localizado en la zona, principalmente en posición de pie, sin compromiso
neurológico y probablemente de origen ligamentoso, actualmente sin indicación de tratamiento
ortopédico.
En suma, concluye el Departamento Médico que luego de evaluar la totalidad de la documentación
aportada y previa opinión de los especialistas, se estima que existió un error por
parte de esa Mutualidad de Empleadores, al no sospechar el diagnóstico de fractura
D8 en las dos primeras consultas post accidente y dar de alta al paciente sin mayor
estudio.
Sin embargo, hace presente la escasa sintomatología inicial que produce una fractura
estable de vértebra dorsal, puesto que el área de D8 tiene escaso movimiento local.
Asimismo, cabe precisar que la lesión sufrida por el citado trabajador evolucionó
a la consolidación espontánea, sin compromiso neurológico y, por ende, sin la necesidad
de mayores tratamientos en la actualidad.
De hecho, si la lesión se hubiera diagnosticado en forma oportuna, el tratamiento
habría consistido solo en reposo, puesto que, raramente se requiere de inmovilización
con yeso, por cuanto es una zona de escasa movilidad y el resultado prácticamente
habría sido el mismo que el paciente presenta actualmente.
Con todo y respecto de una supuesta automarginación del seguro por parte del paciente,
cabe tener presente que desde un punto de vista médico tal hipótesis no es admisible,
por cuanto, al existir alta por parte de esa Mutualidad en la segunda consulta, no
se dio tal figura, ya que el paciente permanecía con molestias y dolores que no habían
sido subsanados por esa Entidad.
En consecuencia y en mérito de lo antes expuesto, como asimismo, atendido lo informado
por su Departamento Médico, esta Superintendencia declara que:
a) En el presente caso no se da la figura de la automarginación.
b) Debido a lo anterior, resulta procedente que esa Asociación se haga cargo de los
gastos médicos en que pudo incurrir el trabajador en forma particular.
c) En el evento que el paciente mantenga el cuadro doloroso que le ha afectado, procede
que esa Asociación le otorgue todas las prestaciones del caso en conformidad con lo
prevenido en el artículo 29 de la Ley N° 16.744.
Finalmente, en el evento que se le hubieren extendido licencias médicas a consecuencia
del accidente laboral que sufriera el citado trabajador, esa Mutualidad deberá hacerse
cargo del correspondiente subsidio por incapacidad laboral