Dictamen 24843-2000
La ISAPRE MASVIDA se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que pagó el subsidio
derivado de la licencia médica N°163044, extendida en favor de su afiliada que individualiza
por 5 días de reposo, a contar del 30 de agosto de 1999, por "Nódulos Vocales", por
cuanto fue tipificada como "enfermedad o accidente no del trabajo".
Señala que, no obstante lo anterior, le solicitó un informe complementario al Médico
Tratante, quien concluyó que: " la enfermedad de base es laboral y el cuadro actual
correspondió a una reagudización con componente probablemente viral, dolencia que
puede requerir cirugía".
Ante la eventualidad de futuras licencias médicas y cirugía que pueda requerir la
interesada, solicita un pronunciamiento de este Organismo que determine el origen
(común o profesional) de la dolencia en cuestión.
Requerida al efecto esa Asociación informó, en síntesis, que sus especialistas estiman
que la dolencia es de origen ocupacional, por cuyo motivo y desde que la paciente
consultó en su Hospital del Trabajador de Temuco, le ha otorgado todas las prestaciones
que contempla la Ley N° 16.744.
Hace presente que, a su juicio, no correspondería reembolsar el valor del subsidio
pagado por la ISAPRE recurrente, por cuanto la solicitud formulada al respecto sería
extemporánea y atentaría contra las normas reglamentarias que rigen la materia, (cita
como ejemplo la norma contenida en el artículo 37 del D.S. N° 3 de 1984, del Ministerio
de Salud). Asimismo, se trataría de una situación jurídicamente consolidada, dado
que la ISAPRE MASVIDA pagó el subsidio sin utilizar el procedimiento contemplado en
el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo
Fiscalizador estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió concluir que, efectivamente,
la dolencia exhibida por la afiliada constituye una enfermedad profesional, consistente
en una laringitis con nódulos en las cuerdas vocales, producida por mal uso de la
voz, lo que se corrige con tratamiento foniátrico.
Ahora bien, este Servicio no concuerda con el planteamiento de esa Asociación, en
orden a que no le correspondería reembolsar el valor del subsidio derivado de la licencia
mencionada.
En efecto, atendido que el diagnóstico causal de la licencia mencionada es de origen
profesional, el subsidio correspondiente debe ser cubierto por la Ley N° 16.744; no
obsta lo anterior, el hecho de que el subsidio se haya pagado por el sistema común
de salud previsional de la afectada, ya que únicamente un organismo administrador
de dicha Ley puede excusarse del pago del subsidio cuando el accidentado o enfermo
se negare a seguir el tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación,
en conformidad a lo establecido por el artículo 33 del citado cuerpo legal.
Con todo, este Servicio ha resuelto en ocasiones precedentes que la marginación voluntaria
de la cobertura de la Ley N° 16.744 no comprende los subsidios , y las únicas excepciones
a esta regla las constituyen las contempladas en el aludido artículo 33 de la Ley
N° 16.744.
Asimismo, debe recordarse que en conformidad a lo establecido por el artículo 2 del
D.S. N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, ese Reglamento no se aplica a la tramitación
y autorización de las licencias médicas ni al pago de los subsidios que correspondan
a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a
Mutualidades de Empleadores.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que esa Asociación debe reembolsar
a la ISAPRE recurrente el valor del subsidio que ésta le pagó a la interesada.