Dictamen 25343-2000
Esa Institución de Salud Previsional ha solicitado "...un reestudio de lo resuelto
a través del Ord. N° 17.619 de 01.09.98 en el que dictamina que los siniestros que
han sido resueltos a través del recurso de reclamación dispuesto en el artículo 77°
bis de la Ley N° 16.744, no resulta procedente que la Isapre distinga entre prestaciones
que el Organismo Administrador otorgó en el estudio de la enfermedad y las prestaciones
que se otorgaron después de llegar a la conclusión que se trataba de un siniestro
de origen común.".
Señala, en síntesis, que la citada Ley N° 16.744 creó un seguro obligatorio contra
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el cual establece
que los organismos administradores de dicho seguro prevengan y traten tales siniestros,
por lo cual, indica que están obligados a estudiar las enfermedades profesionales.
No obstante lo anterior, expresa que al promulgarse la Ley N° 19.394, que introdujo
el artículo 77° bis a la Ley N° 16.744, "...se ha producido de hecho, la derogación
del artículo 29 de la Ley N° 16.744, según la interpretación que ha hecho la Superintendencia
de Seguridad Social...", lo que, según señala, "...carece de todo fundamento por cuanto
el artículo 29° continúa plenamente vigente, desde el momento que al introducir el
artículo 77 bis, nada estableció el legislador respecto a la posible derogación de
la citada norma.".
Continúa señalando esa Institución que, en su opinión, "...la finalidad del legislador
al promulgar el citado artículo 77 bis fue evitar la tramitación y atrasos consiguientes
en el otorgamiento de las prestaciones médicas y pecuniarias que eran sometidos los
trabajadores enfermos tanto por su régimen común de salud como por los Organismos
Administradores de la Ley N° 16.744. En ningún caso el texto expresa que se exime
a los Organismos Administradores del Seguro, de la responsabilidad legal, médica y
financiera que detentan en forma expresa en el estudio de las enfermedades profesionales.".
Además, aparte de formular otras consideraciones análogas, esa Institución insiste
en señalar en que, por ejemplo, si el Organismo Administrador resuelve en definitiva
que una enfermedad es de origen profesional, extendiendo una licencia médica retroactiva
y la remite a la ISAPRE, solicitando, además, el reembolso de las prestaciones otorgadas
por el estudio de la dolencia y ésta no reclama, se traspasará "...el financiamiento
directamente al trabajador.".
Sobre el particular, este Organismo debe precisar a esa ISAPRE, en primer término,
tal como lo ha dejado en claro ante otras presentaciones de esa misma Institución
y en las que ha vertido conceptos similares a los de esta ocasión, que no ha sostenido
que el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 - introducido en el articulado de dicho
cuerpo legal por la dictación de la Ley N° 19.394 (D. Oficial de 21 de junio de 1995)
- derogó el artículo 29 de la referida ley, ya que tales preceptos regulan situaciones
diferentes.
En efecto, por una parte, el aludido artículo 77 bis establece, fundamentalmente,
un procedimiento especial para reclamar ante el rechazo de una licencia médica respecto
de la cual se discute el origen de su causa y, también, se refiere al reembolso (cuando
procede) entre las Instituciones involucradas por el otorgamiento de prestaciones
que han debido concederse al trabajador con motivo de dicha licencia. Por otra parte,
a su vez, el citado artículo 29 contempla las prestaciones médicas que deben otorgar
los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 a las personas afectadas por un
siniestro profesional (accidente o enfermedad).
Por ello y conforme a los términos de los pronunciamientos que ha emitido esta Entidad
Fiscalizadora sobre la materia de que se trata (v. gr. Oficio Ord. N° 17.619, de 1998),
resulta evidente que no se ha producido la derogación a que se alude y, por lo mismo,
al respecto nunca esta Superintendencia ha planteado siquiera duda alguna acerca del
hecho planteado, esto es, que el artículo 29 de la Ley N° 16.744 se encuentra plenamente
vigente. Ello, sin embargo, no obsta al criterio claramente establecido por este Organismo
en los mencionados pronunciamientos, el cual se reitera, una vez más, en esta oportunidad.
El referido criterio consiste en que, a partir de la vigencia de la Ley N° 19.394,
que introdujo el artículo 77 bis a la Ley N° 16.744, no es pertinente distinguir -
a efectos de hacer procedente un reembolso entre Instituciones - si la licencia médica
deriva de un accidente o una enfermedad, como quiera que este nuevo precepto lisa
y llanamente ordena, de manera expresa, que las prestaciones - médicas y económicas
- sean de cargo del régimen que debió concederlas, según el origen del cuadro clínico
que motivó dicha licencia.
No obstante, tal como se ha dejado en claro, el distingo resulta procedente (esto
es, que se trate de un accidente o una enfermedad), cuando la calificación previa
del siniestro no tiene relación con el procedimiento y situación que contempla el
mencionado artículo 77 bis (en que se discute sobre el origen del cuadro clínico que
motiva una licencia), en cuyo caso no corresponderá reembolsar los gastos médicos
en que incurrió el Organismo Administrador para establecer que la enfermedad era común.
Entonces, si se dan los supuestos que contempla el referido artículo 77 bis, es indiscutible
la obligación de reembolso que ordena el legislador - si ello fuere pertinente - y
no proceder en tal sentido en esas circunstancias, es dejar sin aplicación dicho precepto
legal.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta menester puntualizar, respecto a lo que sostiene
esa ISAPRE, en cuanto a que lo anterior implica eximir a los Organismos Administradores
de la Ley N° 16.744 de la responsabilidad "...legal, médica y financiera..." del "...estudio
de las enfermedades profesionales", que tal afirmación no es efectiva, toda vez que,
tal como se ha visto, el seguro social que contempla dicho cuerpo legal no debe aplicarse,
sólo si se determina que, precisamente, la patología que motivó la licencia de que
se trate es de origen común.
Por otra parte y en lo que atañe al aspecto a que alude esa ISAPRE, relativo a que
aplicar el criterio en estudio implicaría traspasar el financiamiento del estudio
previo de la patología a los trabajadores, lo que indica se produciría específicamente
cuando el Organismo Administrador concluye dicho estudio y extiende una licencia retroactiva,
sin que la ISAPRE reclame, esta Superintendencia debe puntualizar e insistir en cuanto
a que el supuesto para aplicar el referido artículo 77 bis es claro y consiste en
que, si se ha extendido una licencia médica y una Entidad estima que, por su origen,
no le corresponde cubrirla, debe rechazarla, con lo cual la otra Entidad comprometida
en el caso debe otorgar los beneficios y podrá reclamar ante este Organismo para que
resuelva en definitiva, lo que determinará si procede o no el reembolso del valor
de las prestaciones concedidas.
En tal caso, si corresponde el reembolso y éste debe ser efectuado por la ISAPRE,
porque la dolencia es de índole común y siempre que se den los supuestos para aplicar
el citado artículo 77 bis, el que se financie el valor de las prestaciones otorgadas
conforme al sistema de salud común, es hacer de cargo de quien corresponde beneficios
que no tienen una naturaleza laboral. En todo caso, esta Entidad Fiscalizadora debe
precisar que ha resuelto (v. gr. Oficio Ord. N° 18.876, de 1998), que las licencias
retroactivas no son procedentes.
Finalmente y en cuanto a lo que plantea esa Institución, acerca de que en los casos
del referido artículo 77 bis, los Organismos Administradores actuarían en el estudio
de la enfermedad "...sin conocimiento ni menos intervención de la Isapre...", cabe
señalar que ello tampoco resulta efectivo, ya que al rechazar la Entidad respectiva
la licencia médica - por estimar que se trata de una dolencia común o profesional,
según se trate -, el Organismo al cual obligue dicho rechazo a otorgar las prestaciones,
podrá reclamar ante esta Superintendencia, debiendo suponerse que tanto en el caso
de la Institución que rechaza la licencia como en el de la que reclama, debe analizar
y disponer de los informes y exámenes necesarios al efecto; ello, sin perjuicio que
esta Superintendencia, por regla general, requiere que los entes comprometidos proporcionen
los antecedentes pertinentes para resolver en definitiva.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima atendida la presentación de esa ISAPRE