Dictamen 25344-2000
Una Mutual ha recurrido a esta Superintendencia, haciendo presente que este Organismo
mediante su Oficio N° 13.912 de 30 de octubre de 1996, resolvió que la patología presentada
por la trabajadora que individualiza, era de origen común y no laboral, disponiendo
en definitiva se le reembolsara por parte de la Isapre XXXX, el valor de las prestaciones
indebidamente otorgadas a ésta producto del rechazo formulado por esa Entidad.
No obstante, al efectuarse el requerimiento de reembolso, la aludida Isapre efectuó
un reembolso parcial a través de bonos, omitiendo los gastos de medicamentos y de
laboratorio, aduciendo para ello que dichos beneficios no estaban clasificados en
el respectivo plan de salud, adjuntando los programas de atención médica confeccionados
para cada caso.
Hace presente que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N°
16.744, corresponde que esa Isapre, le reembolse el total del valor de las prestaciones
otorgadas, para posteriormente cobrar a su afiliada la parte de dichas prestaciones
que a ella le corresponde solventar, según su régimen de salud.
En consecuencia, solicita que esta Superintendencia ordene a esa Isapre dé estricto
cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, con
el objeto que le reembolse el valor total de las prestaciones otorgadas a la citada
trabajadora.
Requerida al efecto esa Isapre, informó que estima que al establecerse la obligación
que asiste al organismo que debió otorgar las prestaciones médicas y pecuniarias de
reembolsar el valor de aquellas al organismo que las solventó, el inciso 3° del artículo
77 bis de la Ley N° 16.744 se refiere exclusivamente a las prestaciones comprendidas
dentro del sistema previsional respectivo. De hecho, en la parte final de la norma
en estudio se señala que dicho reembolso debe incluir la parte que debió financiar
el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado.
Hace presente que resulta del régimen establecido en la Ley N° 18.933 que regula el
Régimen de las Instituciones de Salud Previsional, y en las cláusulas pactadas en
los contratos de salud que los trabajadores suscriben con las Isapre, existen prestaciones
comprendidas y otras no comprendidas dentro del sistema.
Precisa, asimismo, que tratándose de un contrato de salud celebrado dentro del marco
legal que establece la citada Ley N° 18.933, en el cual las partes acordaron derechos
y obligaciones recíprocas que se estimaron como equivalentes, no puede obligarse posteriormente
a la Isapre, que no cuenta con las garantías del caso, a asumir la responsabilidad
de responder por cuenta de su afiliado por prestaciones no cubiertas en el sistema.
Puntualiza que en el caso específico de su ex- afiliada, su plan de salud F-505 sólo
contemplaba cobertura a los medicamentos suministrados durante la hospitalización
del beneficiario y no cubre el valor de medicamentos ambulatorios. Esto, en conformidad
con el inciso 2° del artículo 33 bis de la Ley N° 18.933, asimismo, su plan no otorga
cobertura por las prestaciones de "Férula de yeso - terapeuta".
En mérito de lo antes expuesto, esa Isapre es del parecer que ha reembolsado al recurrente
el 100% del valor de las prestaciones otorgadas y que tiene cobertura en el plan de
la trabajadora, excluyendo de dicho reembolso sólo el valor de los medicamentos administrados
durante su tratamiento ambulatorio y la colocación de Férula de yeso - terapeuta.
Señala, finalmente, que en la situación en estudio el reembolso se materializó mediante
la emisión de bonos nominativos a nombre de la Mutual, por cuanto la carta cobranza
enviada por dicho Instituto no incluyó la factura de las prestaciones otorgadas; lo
que imposibilitó pagar el reembolso mediante cheque.
Sobre el particular, este Organismo cumple con informar a esa Isapre que el artículo
77 bis de la Ley N° 16.744, dispone en su inciso tercero, que si esta Superintendencia
resuelve que las prestaciones debieron otorgarse conforme a un régimen previsonal
distinto a aquel conforme al cual se proporcionaron, las instituciones respectivas
y a las cuales alude el precepto, deberán reembolsar el valor de aquellas al que las
solventó.
De este modo, corresponde que se reembolse al Instituto de Seguridad del Trabajo la
totalidad de los gastos en que incurrió al otorgar las prestaciones médicas y pecuniarias
derivadas de la patología que presentara la trabajadora, aún cuando, a la luz de las
cláusulas del contrato de salud suscrito por el afiliado, la responsabilidad de esa
Isapre se encuentre limitada por topes de prestaciones o copago por parte del afiliado,
caso en el cual deberá requerirse al propio afiliado el entero de las diferencias
que correspondan.
En mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que esa Institución
de Salud deberá reembolsar al Instituto recurrente el total del valor de las prestaciones
dispensadas a la citada trabajadora, para lo cual éste deberá remitir el detalle de
ellas.
Con todo, cabe hacer presente a ese Institución que no corresponde que el reembolso
solicitado se efectúe mediante bono sino a través de un instrumento idóneo de pago