Dictamen 25345-2000
Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se determine a qué
Organismo Administrador le correspondería en la actualidad, otorgar la cobertura previsional
a la persona que se individualiza.
Agrega que con fecha 9 de marzo de 1998, la citada trabajadora fue atendida en sus
servicios médicos de la Gerencia Puerto Montt, a consecuencia de presentar dolor en
codo derecho sin mediar traumatismo alguno, oportunidad en la cual, se le diagnosticó
una "Epicondilitis codo derecho de origen profesional", indicándosele reposo, analgésico,
antiinflamatorios y control posterior. Asimismo y ante la persistencia del dolor fue
hospitalizada, bajo tratamiento kinesiológico, siendo dada de alta el día 18 de marzo
del mismo año, sin dolor y con movilidad completa de brazo y antebrazo derecho.
Posteriormente, el 14 de agosto de 1998, la paciente requirió atención médica por
dolor en epicóndilo derecho, indicándose reposo y kinesiterapia diaria; se realizó
infiltración, cediendo sus molestias, otorgándole el alta con fecha 29 del mismo mes.
Precisa ese Instituto que la empleadora de la referida trabajadora se habría afiliado
a la Mutual "A" en el mes de mayo de 1998.
Puntualiza esa Mutualidad que es del parecer que ha otorgado a la trabajadora todas
las prestaciones médicas y económicas que ésta requirió mientras era su afiliada,
por los episodios de dolor que presentó hasta la recuperación total de su salud.
Estima, asimismo, que las atenciones que ha demandado con posterioridad a la fecha
de desafiliación de su empleadora, en mayo de 1998 o que solicite en la actualidad,
incluyendo el episodio de dolor del mes de junio pasado (1998), deben ser de cargo
de la Mutual "A", como quiera que no nos encontramos en presencia de secuelas de un
accidente del trabajo, sino de una enfermedad profesional que ha sufrido repetidas
reagudizaciones que han provocado incapacidades temporales superadas con tratamiento
médico y reposo.
En consecuencia, solicita se determine el Organismo Administrador que debe asumir
el otorgamiento de las prestaciones que en la actualidad ha requerido la citada trabajadora,
a consecuencia de los cuadros agudos que ha presentado en su extremidad superior derecha.
Requerida al efecto la Mutual "A", informó que la trabajadora ha sido evaluada por
sus facultativos y por médicos del Hospital de la Seguridad de Puerto Montt, estableciéndose
que presenta una epicondilitis de codo derecho, lo que no constituye una enfermedad
profesional, sino que obedece a secuelas del accidente del trabajo que sufrió el día
9 de marzo de 1998.
En efecto, la afectada señaló que en la fecha antes indicada sufrió un accidente laboral
mientras movilizaba una caja de 25 kgs. de peso, oportunidad que fue tratada en dependencias
del Instituto de Seguridad del Trabajo, organismo administrador donde se encontraba
afiliada al momento de ocurrencia del siniestro, subsistiendo su sintomatología hasta
el presente.
Precisa, asimismo, que en apoyo de lo antes expuesto, esto es, que la afección presentada
por la recurrente es secuela del accidente que sufriera y no corresponde a una enfermedad
profesional, acompaña el correspondiente Informe Técnico de Evaluación del Puesto
de Trabajo de ésta y antecedentes médicos, de los cuales se desprende que no existen
elementos condicionantes de una enfermedad profesional.
En consecuencia, esa Mutual "A" es del parecer que no le corresponde otorgar a la
referida trabajadora las prestaciones de la Ley N° 16.744 por esta causa, debiendo
satisfacer su estado de necesidad a través del referido Instituto (Mutual "B"), por
ser éste el organismo administrador al que se encontraba afiliada a la fecha del accidente
antes comentado.
Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó
que la patología presentada por la trabajadora, constituye una secuela del accidente
que sufrió en el mes de marzo de 1998.
Lo anterior fundamentado en la documentación aportada, dentro de la cual figura el
correspondiente estudio de su puesto de trabajo, que permite descartar que la Epicondilitis
que presenta sea consecuencia de una enfermedad profesional, puesto que no se aprecian
factores de riesgo en su quehacer laboral compatibles con el desarrollo de la referida
patología Epicondilitis.
Por lo tanto, se concluye que se trata de una Epicondilitis Crónica derecha, de origen
laboral, compatible con el esfuerzo realizado con el brazo por la paciente en marzo
de 1998, sintomatología que ha permanecido en el tiempo, no existiendo como ya se
ha hecho presente relación de causalidad directa entre su puesto de trabajo y la patología
presentada.
Previo a resolver, cabe tener presente que conforme a los antecedentes aportados por
ese Instituto, es posible advertir que la lesión que presenta la trabajadora es consecuencia
del accidente que sufriera en el mes de marzo de 1998. En efecto, consta de los referidos
documentos, tales como el signado como "REGISTROS DE PACIENTES LEY", donde se indica
causal de consulta N° 01, esto es, Accidente Trabajo. Posteriormente, en otro de sus
reingresos, se indica como causal de consulta N° 4, esto es, Reingreso Acc. Trabajo.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que conforme lo establecido en el artículo
29 de la Ley N° 16.744 la víctima de un accidente del trabajo o de una enfermedad
profesional tiene derecho a las prestaciones médicas que enumera, las que deben otorgársele
gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las
secuelas causadas por la enfermedad o accidente. Por su parte, el artículo 31 de ese
mismo cuerpo legal dispone que el subsidio se pagará durante toda la duración del
tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta
la curación del afiliado o su declaración de invalidez.
Además, el artículo 1° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, establece que las prestaciones económicas consagradas en la Ley N° 16.744
tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional;
por consiguiente, existiría continuidad de ingresos entre las remuneraciones y subsidios
o pensión, o entre subsidio y pensión.
Del estudio concordado de las referidas disposiciones y del sentido y espíritu de
la Ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, esta Superintendencia
ha concluido, que el organismo administrador al que esta afiliado el afectado cuando
ocurrió el accidente del trabajo es el obligado al otorgamiento de las prestaciones
médicas y al pago de los subsidios que corresponda.
En la especie, conforme a la documentación aportada y, teniendo presente lo informado
por su Departamento Médico, la patología diagnosticada a la trabajadora, como asimismo,
las molestias que presenta en la actualidad son consecuencia del accidente que sufriera
en el mes de marzo de 1998, data en la cual su empleadora se encontraba afiliada a
ese Instituto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde a ese Instituto (Mutual
"B") otorgar las prestaciones médicas derivadas de las secuelas del referido siniestro
laboral sufrido por la trabajadora en el mes de marzo de 1998
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
Legislación citada
DS 109 1968 Mintrab, artículo 1Ley 16.744Ley 16.744, artículo 29