Dictamen 25927-2000
La persona que se individualiza ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un
pronunciamiento respecto del derecho que le asistiría a obtener que el hijo natural
de su hija sea declarado carga familiar suya.
Expone que su hija no trabaja y se encuentra actualmente cursando estudios universitarios,
motivo por el cual no puede mantenerse por sí misma, ni ocuparse de la crianza y mantención
de su hijo, viviendo ella y su nieto a expensas suyas.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que de acuerdo con el artículo 3° letra
c) del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se consideran
como causantes de asignación familiar a los nietos y bisnietos, huérfanos de padre
y madre o abandonados por éstos, hasta los 18 años y los mayores de esta edad, hasta
los 24 años, si son solteros y siguen cursos regulares en la enseñanza Media, Normal
o Técnica, Especializada y Superior en Instituciones del Estado o reconocidas por
éste, en las condiciones que determine el reglamento, y cumpliéndose los demás requisitos
legales.
Le hago presente además, que la Ley N° 19.585, publicada en el Diario Oficial del
26 de octubre de 1998, estableció un nuevo estatuto de filiación, disponiendo en su
artículo 1°, que la ley considera iguales a todos los hijos, derogando expresamente
los artículos 35 y 36 del Código Civil, en los cuales se definía qué se entendía por
hijos legítimos, naturales y simplemente ilegítimos, con lo que se eliminó dicha distinción,
y asimismo la que regía sobre la ascendencia o descendencia legítima de la ilegítima.
Cabe señalar que en la disposición antes referida deben entenderse también comprendidos
todos los nietos y bisnietos, sean ellos de filiación matrimonial o no matrimonial.
La Ley N° 19.585, estableció su entrada en vigencia un año después de la fecha de
su publicación en el Diario Oficial, es decir a contar del 27 de octubre de 1999.
Así, antes de la dictación de la Ley en comento, el hijo natural de su hija, no podría
haber sido invocado como causante de asignación familiar, puesto que la afiliación
natural, de acuerdo con las normas del Código Civil vigentes hasta antes de la Ley
N° 19.585, sólo vinculaba a los padres naturales con el hijo reconocido como natural
y su descendencia legítima, pero no creaba una relación de parentesco entre ese hijo
natural y los ascendientes del padre o madre natural.
En consecuencia, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1° y 9° de la Ley
N° 19.585, a partir del 27 de octubre de 1999, la norma del artículo 3° letra c) del
D.F.L. N° 150, ya citado, debe interpretarse en un sentido amplio por cuanto, ya eliminada
la distinción entre la ascendencia o descendencia legítima de la ilegítima, procede
entender que la disposición comprende a todos los nietos y bisnietos, ya sean de filiación
matrimonial o no matrimonial.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que respecto al requisito, establecido por el citado
artículo 3° del D.F.L. N° 150, relativo a que, para causar asignación familiar, el
nieto o bisnieto debe tener la calidad de huérfano o abandonado por sus padres, el
artículo 4° del D.S. N°75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que aprobó el Reglamento del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, al referirse
a los nietos y bisnietos abandonados, señala que son aquellos "cuyos padres no proveen
a su crianza y mantención", situación esta última en la que se encontraría su nieto,
puesto que la madre, según la interesada señala, no trabaja y cursa estudios superiores,
lo que obviamente le impide proveer a la crianza y mantención de su hijo.
De todo lo anterior se infiere, por tanto, que la recurrente puede invocar como causante
de asignación familiar a su nieto, siempre y cuando acredite que se cumplen los requisitos
legales indicados
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.585 | Ley 19.585 |
| Artículo 1 | ley 19.585, artículo 1 |
| Artículo 9 | ley 19.585, artículo 9 |