Dictamen 26288-2000
Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo
resuelto por la ISAPRE XXXX, al rechazar la licencia médica N° XXXX, extendida en
favor de una trabajadora, por 8 días de reposo, a contar del 5 de noviembre de 1999,
al estimar que su diagnóstico causal, consistente en "esguince de tobillo izquierdo"
se habría producido en un accidente de trabajo en el trayecto.
Hace presente que en atención a lo contemplado en el artículo 77 bis de la Ley N°
16.744, esa Mutualidad le otorgó a la afectada todas las prestaciones que contempla
el citado cuerpo legal. Sin embargo, en su concepto, la lesión sufrida por la trabajadora
obedecería a una actividad común, consistente en cruzar la calle, ajena a su trabajo
de oficinista.
Requerida al efecto la citada ISAPRE informó, en síntesis, que el siniestro en cuestión
constituiría un accidente de trayecto toda vez que ocurrió el día 22 de octubre de
1999, en circunstancias en que la interesada se encontraba Lima, Perú, en comisión
de servicio para su empleadora, una Línea Aérea.
Precisa que la afectada alojaba en el Hotel XXXX cercano a las oficinas de la empleadora.
El día indicado, aproximadamente a las 7:00 horas se dirigía desde dicho Hotel a su
lugar de trabajo en Lima, para realizar las clases que se le habían encomendado, y
al cruzar una calle sufrió la torcedura de su pie. Sin embargo, en principio no le
dio importancia a lo sucedido, requiriendo atención médica el 6 de noviembre de 1999,
oportunidad en que le fue extendida la referida licencia médica.
Sobre el particular, cabe hacer presente, que de acuerdo a lo establecido por el inciso
segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Para precisar el concepto de habitación que la citada norma legal utiliza, este Organismo
ha determinado que éste de entenderse en el sentido que doctrinariamente se le asigna
en el derecho común que lo define como "el asiento ocasional y esencialmente transitorio
de una persona.".
En efecto, sobre dicho aspecto se ha señalado que el concepto de habitación debe entenderse
en un sentido amplio como lugar donde se pernocta.
Ahora bien, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el
trayecto directo debe acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante
el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto de manera reiterada que la declaración
de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede
dar lugar a la calificación de un infortunio como accidente del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador y su familia, deben
ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas.
El Seguro Social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que contempla
la Ley N° 16.744, por regla general, sólo se aplica respecto de siniestros profesionales
ocurridos en el país y respecto de trabajadores por los cuales sus correspondientes
empleadores efectúan las cotizaciones respectivas en los organismos administradores
del seguro que funcionan en Chile. Sin embargo, excepcionalmente la cobertura del
citado cuerpo legal se extiende respecto de infortunios ocurridos en el extranjero.
En efecto, es requisito indispensable que la lesión que cause la incapacidad o muerte
se produzca a causa, con ocasión del trabajo o en el trayecto directo entre la habitación
y el trabajo, sin que expresamente se exija que la contingencia ocurra dentro del
territorio nacional.
De lo anterior fluye, que probada la indispensable relación de causalidad que debe
existir entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, se está, en principio,
frente a un accidente del trabajo, aún cuando esta relación haya de establecerse respecto
de una persona que, por razón de sus servicios y en cumplimiento de una comisión,
se encuentre en el extranjero en el momento de producirse el accidente.
Cabe hacer presente que en el caso de la víctima del accidente en estudio, sus labores
le exigen trasladarse a otros países, debiendo pernoctar en hoteles durante los días
que dure su cometido. Para ese tipo de trabajadores, los accidentes que le ocurran
durante el desempeño de sus funciones se producirán con ocasión del trabajo que les
obliga a trasladarse continuamente dentro de la jornada ordinaria. Por su parte, los
accidentes de trayecto se producirán de ida o regreso entre la habitación y el lugar
de trabajo o viceversa.
En la especie los antecedentes de que se ha podido disponer son:
a) La correspondiente DIAT, que indica que el siniestro ocurrido el 22 de octubre
de 1999, a las 07:10 horas en Lima, Perú, en circunstancias que debía realizar clases
a personal del empleador oficina en Perú, al cruzar la calle se tuerce el pie izquierdo;
b) Certificado extendido por la empleadora que da cuenta que el día 22 de octubre
de 1999, la interesada se encontraba en comisión de servicios en Lima Perú, realizando
instrucción a personal de la empresa sucursal Perú. Ese día su jornada era de 07:30
a 18:06 horas, se iniciaba una hora más temprano de lo usual por cuanto debía reforzar
la reparación a los participantes del curso antes del examen; y
c) Una declaración de la interesada en los siguientes términos: " Durante una capacitación
realizada por una semana en la ciudad de Lima Perú, el último día en dirección a las
oficinas de la empleadora (Lima), saliendo de su Hotel, en momentos de cruzar la calle,
por lo complicado del tránsito aprovechó en caminar sufriendo torcedura de su pie
izquierdo. Luego de lo ocurrido continuó en su rutina diaria, no dándole importancia
a lo sucedido. Los primeros días de noviembre consulta médico quien emite licencia...".
En atención a lo anterior, es dable concluir que el siniestro sufrido por la interesada
el día 22 de octubre de 1999, constituye un accidente de trayecto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que se rechaza su reclamo
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5