Dictamen 26917-2000
Ese Organismo ha consultado a esta Superintendencia acerca del caso del paciente que
individualiza, a quien la Comisión Médica de A.F.P. le declaró una incapacidad del
18%, posteriormente lo elevó al 51,20%.
Señala que si la COMPIN hubiera rechazado licencias médicas basada en la incapacidad
del 18% y posteriormente quedara a firme la declaración con el 51,20% "¿Correspondería
autorizar todas las licencias rechazadas?"
Agrega que si la Compañía de Seguros apela de la declaración y resuelve la Comisión
Médica de A.F.P. volver al 18% de incapacidad. ¿Correspondería solicitar la devolución
de los subsidios por incapacidad laboral indebidamente percibidos por el trabajador?
Sobre el particular, en el caso de que se trata, según los antecedentes tenidos a
la vista, las licencias médicas del recurrente fueron rechazadas por esa COMPIN por
reposo injustificado. Sin embargo, los argumentos médicos dados para fundamentar esos
rechazos, apuntan a que el diagnóstico de las licencias médicas es de carácter irrecuperable.
Al respecto, debe distinguirse entre el reposo injustificado otorgado en la licencia
y el carácter irrecuperable del diagnóstico anotado en ella.
El rechazo de una licencia médica por la causal de reposo injustificado, mas bien
apunta a que es innecesario el descanso laboral en consideración al tipo de diagnóstico
de que se trata; puede ser que el tratamiento ya se haya realizado o sea más conveniente
que permanezca en actividad o la actividad laboral no perjudica su recuperación; o
el reposo no va a cumplir un rol terapéutico.
En cambio, si la causal de rechazo es por diagnóstico de carácter irrecuperable, ello
dice relación con el principio que la licencia médica se otorga sólo para un reposo
temporal. Si se autorizara una licencia con patología irrecuperable, el subsidio correspondiente
se transformaría en una verdadera pensión de invalidez. La declaración de irrecuperable
por la COMPIN o ISAPRE de un diagnóstico en la licencia médica, importa que por ese
diagnóstico no se podrán autorizar licencias médicas, atendido su carácter temporal.
En respuesta a su consulta, puedo señalarle que el porcentaje y variaciones de incapacidad
que declare la Comisión Médica de A.F.P., para los efectos de la declaración de invalidez,
sólo puede servir de antecedente para la COMPIN, en el proceso de resolución de las
licencias médicas, a fin de declarar el carácter irrecuperable de los diagnósticos
anotados en la licencia médica. En el pronunciamiento sobre carácter recuperable de
los diagnósticos anotados en la licencia médica se atiende a la temporalidad de la
recuperación de la dolencia, en cambio, en la declaración de invalidez, se atiende
al concepto de invalidez que da la ley pertinente, correspondiente al régimen que
se encuentra afiliado el trabajador.
El porcentaje que se fija para la declaración de invalidez sólo surte efectos en ese
régimen, el cual es distinto de la licencia médica, que se rige por otra legislación
y conceptos. Por lo expuesto, no corresponde modificar las resoluciones de las licencias
médicas por la sola circunstancia de haber variado el porcentaje de invalidez, por
los mismos diagnósticos anotados en las licencias médicas.
Lo que si tiene interés para la declaración de irrecuperabilidad de los diagnósticos
en las licencias médicas, son los diagnósticos anotados en la solicitud de calificación
de invalidez, suscrita por su médico tratante, en la cual señalan que esos diagnósticos
tienen el carácter irrecuperable, siendo éste el fundamento de su petición. Si esos
diagnósticos son coincidentes con los de la licencia médica, es un antecedente importante
para el pronunciamiento de la COMPIN acerca de la recuperabilidad de los diagnósticos
anotados en la licencia médica.
Finalmente, respecto a la aprobación que esa COMPIN otorgó a la licencia médica N°
1075749, atendido a que se encontraba pendiente la solicitud de calificación de invalidez
del interesado, cabe señalar que, para determinar si dicha aprobación se ajusta a
las normas pertinentes, es preciso establecer si la primera declaración de invalidez
quedó a firme (la que declara 18% de incapacidad) o la modificación de ese grado de
incapacidad fue producto de la apelación o surge de otro trámite de calificación de
invalidez.
En la primera hipótesis, la modificación de la primera declaración fue producto de
la apelación, quiere decir que no se encontraba ejecutoriada esa primera declaración,
por lo que el procedimiento continuó con el trámite de la apelación, debiendo por
tanto, autorizarse las licencias médicas que se encuentran dentro del periodo del
trámite, incluida la apelación, hasta que se encuentre ejecutoriada la resolución
de declaración de invalidez (Circular 2C-134, de 1985, del M. de Salud).
En la segunda hipótesis, la primera declaración quedó ejecutoriada, el trabajador
u otro interesado debió iniciar un nuevo trámite de calificación de invalidez para
obtener otra declaración. Siendo los diagnósticos de la licencia médica N° 1075749,
semejantes a la primera declaración de invalidez ejecutoriada, procede su rechazo
por contener diagnósticos de carácter irrecuperable (irrecuperabilidad de los diagnósticos
que la COMPIN debió pronunciarse y notificar al autorizar las licencias anteriores),
aplicándose lo instruido el Oficio ORD N° 1938, de 1999, de este Organismo