Dictamen 28180-2000
Esa Empresa ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución
N° GAL/01/58 de la Mutual, que resolvió que el accidente sufrido por uno de sus trabajadores,
ocurrido el 2 de diciembre de 1999, era de origen profesional.
Hace presente que no comparte la calificación realizada, por cuanto el trabajador
y así éste lo habría declarado por escrito, sufrió un mareo que motivó su caída, no
existiendo condición alguna en el trabajo que pudiera haber ocasionado el siniestro.
Por lo antes expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia estudie la
documentación aportada, con el objeto de resolver que la lesión sufrida por el citado
trabajador no se produjo por condiciones inseguras del trabajo sino que se produjo
por factores propios del accidentado.
Requerida al efecto la Mutual, informó, en síntesis, que el ingresó en sus dependencias
el día 2 de diciembre de 1999, presentado una fractura de muñeca y antebrazo originada
por una caída de altura sufrida ese mismo día en su trabajo debido a un mareo.
Precisa, asimismo, que si bien es cierto el mareo que supuestamente pudo ocasionar
la caída a desnivel del citado trabajador tuvo un origen común, no es menos cierto
que la lesión presentada estuvo condicionada al hecho que el afectado se encontraba
trabajando en el segundo piso de la losa de una casa en construcción, por lo que es
posible concluir que existió una relación de causalidad al menos indirecta entre la
lesión y el trabajo, conforme lo exige el artículo 5° de la Ley N° 16.744.
Por lo antes expuesto, se estimó que el infortunio sufrido por el trabajador revistió
los caracteres de un accidente del trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que, conforme a lo dispuesto
por el artículo 5°, inciso primero, de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y
que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitable.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que si bien es cierto, la circunstancia
de haber sufrido el citado trabajador un mareo cuando descendía las escaleras en su
lugar de trabajo, de la documentación aportada cabe concluir que la lesión sufrida
por el trabajador el día 2 de diciembre de 1999, es de origen laboral y no común,
puesto que el evento que la ocasionó estuvo determinado básicamente por las labores
por éste ejercidas para esa Empresa.
Asimismo, menester es precisar que según lo declarado por dos compañeros de trabajo
del accidentado, esto es, el día del infortunio el accidentado luego de solicitar
un vale para materiales, al descender por los peldaños de la escalera al pisar el
segundo de ellos (peldaños) perdió el equilibrio, cayendo al suelo.
Por lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en este
caso por la Mutual, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que
se ha podido disponer, por ende, las prestaciones otorgadas al citado trabajador con
cargo al seguro social contemplado en la Ley N° 16.744 se encuentran debidamente justificadas