Dictamen 28530-2000
La persona que se individualiza se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando
en contra de esa Asociación por cuanto no le otorgó pensión de invalidez de la Ley
N° 16.744, en razón del 55% de incapacidad que le fijó la COMPIN del Servicio de Salud
XXXXX mediante Resolución N° 648 de 5 de mayo de 1999.
Requerida al efecto esa Asociación, remitió copia de su Memorándum N° F.469.99, de
20 de agosto de 1999, que indica que conforme a la doctrina adoptada por este Servicio
mediante Ord. N° 9542, de 1990, quien se ha pensionado por vejez y con posterioridad
no ha continuado trabajando, tendrá derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744,
sólo si su incapacidad de origen profesional se produce antes de la edad para pensionarse
por vejez, y así se haya determinado médicamente, y sólo por el período comprendido
entre la fecha inicial de incapacidad y la de aquella pensión. Esta doctrina según
lo declarado por el ordinario N° 18.689, de 1997, también es aplicable a las pensiones
de vejez anticipada, otorgadas en conformidad con el D.L. N° 3.500, de 1980.
Dicho Memorándum indica que de acuerdo a la citada jurisprudencia, en la especie no
procedería otorgar el beneficio de pensión de invalidez parcial, por cuanto la invalidez
del interesado data del 5 de mayo de 1999, en circunstancias en que éste trabajó por
cuenta ajena hasta el 21 de octubre de 1998, y a contar del 21 de diciembre de ese
mismo año se le constituyó pensión de vejez anticipada del D.L. N° 3.500, de 1980.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que en conformidad a
lo establecido por el artículo 16 del D.S. N° 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable
que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando
éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
De la citada norma reglamentaria se infiere que para tener derecho a la cobertura
de la Ley N° 16.744 a causa de una enfermedad profesional, no es menester tener la
calidad de trabajador activo, sino que basta con que se acredite que la dolencia se
contrajo a causa del trabajo que desempeñó la persona durante su vida laboral.
En la especie, no se ha discutido que el 55 % de incapacidad que presenta el interesado,
sea a causa de enfermedades profesionales.
En segundo término, cabe señalar que el hecho de que a una persona se le otorgue pensión
de vejez anticipada de acuerdo al artículo 68 del D.L. N° 3.500, de 1980, no obsta
para que se le constituya pensión por invalidez de origen profesional, procediendo
el pago y percepción simultáneos de ambos tipos de pensiones hasta el cumplimiento
de los 60 ó 65 años de edad, según corresponda. (Circular N° 1.273 de 1992 y Oficio
N°. 9.197 de 1993, ambos de este Organismo).
En el caso en estudio, cuando se declaró la invalidez del interesado, éste no había
cumplido 65 años de edad, lo que ocurrirá el año 2001.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que esa Asociación debe otorgar pensión
de invalidez parcial al interesado
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 16 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 16 |
| Artículo 68 | DL 3500, artículo 68 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Legislación citada
DL 3500DL 3500, artículo 68DS 109 1968 Mintrab, artículo 16Ley 16.744