Dictamen 28547-2000
Un particular se dirigió a esta Superintendencia exponiendo que se encuentra cumpliendo
condena en el Centro de Detención Preventiva de Lebu, y que el 21 de junio de 1999
fue evaluado médicamente con el objeto de postular a una Pensión Asistencial por invalidez,
por lo que sus antecedentes fueron remitidos a la COMPIN del Servicio de Salud Arauco.
Sin embargo, expresa que la referida Comisión devolvió todos sus antecedentes informando
que no tenía derecho al beneficio, por lo que solicita una revisión de su caso.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en su caso
por la COMPIN señalada por encontrarse ajustado a derecho y a su jurisprudencia vigente
sobre la materia.
En efecto, mediante el Ordinario Nº 3592, de 21 de abril de 1992, este Organismo dictaminó
que tratándose de personas recluidas en cárceles, o de inválidos internados en instituciones
públicas, no resulta posible aplicar la normativa legal y reglamentaria existente
para la concesión de pensiones asistenciales.
En efecto, entre los requisitos que exige el D.L. Nº 869, de 1975 y su Reglamento,
contenido en el D.S. Nº 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda, se encuentra el
de ser carente de recursos.
Conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1º del citado D.L. Nº 869,
se entiende que carecen de recursos quienes no tengan ingresos propios provenientes
de remuneraciones o rentas, o que teniéndolos, sean inferiores al 50% de la pensión
mínima establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 15.386, y siempre que en ambos casos,
el promedio de los ingresos del grupo familiar sea también inferior a dicho porcentaje.
Dicho promedio se determina dividiendo el ingreso total del núcleo familiar por el
número de personas que lo componen. Para este efecto se considerará que componen el
núcleo familiar todas aquellas personas que unidas o no por vínculo de parentesco,
conviven en forma permanente bajo un mismo techo.
De acuerdo a ello, no sólo se debe atender a la ausencia de ingresos del beneficiario,
o a la insuficiencia de ellos, sino que debe analizarse la situación del grupo en
que vive y con el cual enfrenta los problemas de subsistencia diaria.
Cabe señalar que el artículo 10º del reglamento, señala que la carencia de recursos
se evaluará considerando la información de la Encuesta de Estratificación Social a
que se refiere el reglamento de subsidio familiar.
En consecuencia, habrá de estarse a las normas de los incisos primero y segundo del
artículo 13 del D.S. Nº 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda, que señalan que
para la selección de beneficiarios, los Alcaldes deberán considerar el nivel socioeconómico
de cada postulante de acuerdo a la información de la Encuesta de Estratificación Social,
en la que se ponderarán factores tales como el nivel de ingreso del grupo familiar,
vivienda, nivel educacional del jefe de hogar y patrimonio, todos aspectos determinantes
de la situación del grupo.
Dentro del factor vivienda, deberán considerarse subfactores tales como saneamiento
y confort, protección ambiental y hacinamiento. En el factor patrimonio se considerarán
subfactores tales como bienes raíces y equipamiento del grupo familiar.
Del análisis de las referidas normas se concluye que no resulta posible aplicarlas
a las personas de que se trata, pues no se puede estimar que la población penal, o
en su caso, los menores deficientes mentales, los inválidos o los ancianos, más todo
el personal de vigilancia y/o cuidado, constituyen un grupo familiar ni que configuran
una unidad económica frente a los problemas de subsistencia, debido a que su mantención
es de cargo estatal.
Tampoco es posible estarse a las condiciones económicas de la familia de la persona
recluida en cárceles, del menor deficiente mental, del inválido o anciano, ya que
por estar recluidos o internos se encuentran separados de ella y no afrontan la subsistencia
en forma mancomunada.
En efecto, se debe tener presente que tanto los recluidos en cárceles, como los deficientes
mentales, inválidos o ancianos internados en Instituciones Públicas, tienen satisfechas
sus necesidades básicas de vivienda, alimentación y salud, todo lo cual se le proporciona
por el Estado, por lo que no se encuentran en una situación que pueda calificarse
como de carencia de recursos en los términos exigidos por el D.L. Nº 869