Dictamen 28782-2000
Una Mutual de Seguridad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra
de lo resuelto por esa ISAPRE al rechazar la licencia médica N° XXXX, extendida en
favor de la persona que se individualiza por 30 días de reposo, a contar del 1° de
marzo de 2000, al estimar que su diagnóstico causal, consistente en "embarazo 24 semanas-ambiente
de trabajo teratogénico" debiera ser cubierto con cargo a la Ley N° 16.744, pese a
que fue tipificada como enfermedad o accidente no del trabajo.
Hace presente que en atención a lo establecido por el artículo 77 bis de la Ley N°
16.744, esa Mutualidad le otorgó a la afectada todas las prestaciones que contempla
el citado cuerpo legal. Sin embargo, sus especialistas son de opinión que la causa
de la extensión de la mencionada licencia no obedece a una enfermedad profesional,
toda vez que no presentaría una relación de causalidad directa con su trabajo, como
lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744.
Precisa que los exámenes efectuados a la interesada arrojaron un resultado dentro
de los límites normales. Lo anterior, máxime si la afectada no ha estado expuesta
a riesgo prácticamente desde el inicio de la gestación.
En el Informe Médico que acompaña se consigna que va a sugerir al empleador el cambio
del puesto de trabajo de la interesada.
Por su parte, esa ISAPRE, sin referirse a la mencionada licencia médica, indicó que
esa Institución rechazó la licencia N° XXXX, por 30 días de reposo, a contar del 7
de enero de 2000, al estimar que su diagnóstico causal, consistente en "ambiente de
trabajo teratogénico" correspondería a una enfermedad profesional.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo
Fiscalizador estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió concluir que las
licencias en cuestión no fueron extendidas a causa de una enfermedad que afecte a
la interesada, sino que por su embarazo, para prevenir el riesgo de una malformación
congénita tanto en el embrión como en el feto, por ende, no es dable otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que ésta tiene por objeto cubrir riesgos
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a las personas que menciona
en su artículo 2, dentro de las cuales no se encuentra la vida del que está por nacer.
Ahora bien, sin perjuicio de que en este caso no se ha discutido la procedencia de
los reposos prescritos por las licencias mencionadas, este Servicio ha estimado conveniente
manifestar, tal como lo hizo en ocasiones precedentes ( V.gr. Ords. de Concordancias)
que en conformidad a lo prescrito por el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio
de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene un trabajador de ausentarse
o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento
de una indicación profesional certificada por médico cirujano, cirujano dentista o
matrona.
Dicha definición no ha limitado el otorgamiento de licencias médicas sólo para la
curación de una enfermedad que ya existe, sino que ellas, también, permiten un alejamiento
parcial del trabajo cuando los profesionales referidos así lo han indicado. Lo señalado
es compatible, asimismo, con lo señalado en el artículo 1 de la Ley Nº 18.469 en orden
a que el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud comprende
el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación
de la salud; debiendo, en consecuencia, otorgarse por tales causas las prestaciones
médicas y económicas que el régimen de salud del mencionado cuerpo legal establece.
En atención a lo anterior, es dable concluir que, jurídicamente resulta procedente
el otorgamiento de una licencia médica común con el objeto de prevenir una enfermedad
que aún no se ha manifestado. En todo caso, será indispensable, en cada situación,
determinar si la licencia otorgada en tales condiciones resulta, desde el punto de
vista médico, justificable, habida consideración a la gravedad de la enfermedad que
se previene, sus posibles daños o secuelas, así como de tenerse en cuenta otras medidas
de prevención.
En la especie, debe tenerse en consideración que el riesgo teratogénico se previene
mediante el otorgamiento de las licencias médicas antes individualizadas, por cuanto
puede producir malformaciones congénitas tanto en el embrión como en el feto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que esa ISAPRE deberá reembolsar a la
Mutualidad recurrente el valor de las prestaciones que le otorgó en conformidad al
artículo 77 bis de la Ley N° 16.744
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | ley 18.469, artículo 1 |
| Artículo 1 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |