Dictamen 28800-2000
Esa Administradora de Fondos de Pensiones ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando
se emita un pronunciamiento sobre el carácter (laboral común) del accidente a raíz
del cual falleció uno de sus afiliados.
Se remite, entre otros antecedentes, fotocopia de parte de Carabineros, de la 37a.
Comisaría de Vitacura, que da cuenta que el día 24 de octubre de 1996, fue hallado,
en el departamento N° 111 del edificio ubicado en Nueva Costanera N° 3148, el cuerpo
sin vida de la persona antes mencionada, quien se desempeñaba como pintor en el referido
edificio; se indica como posible causa de muerte la asfixia por inhalación de elementos
tóxicos.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional, informó que, de acuerdo "...a
los antecedentes recolectados..." y según Certificado de Defunción, el trabajador
falleció por intoxicación aguda por acetona, tolueno y xileno, infortunio que tuvo
lugar en el edificio en construcción antes señalado, donde desempeñaba labores de
barnizador. Por ello, estima que el accidente debe calificarse como a causa del trabajo.
Agrega que la declaración individual de accidente fue presentada por la cónyuge sobreviviente,
- quien no había realizado trámite alguno en ese Instituto -, ya que el empleador
no quiso denunciar el siniestro.
Hace presente que en este accidente las personas muertas fueron dos, el otro fallecido
era hermano del primer trabajador individualizado , por lo que procede que su muerte
sea calificada también a causa del trabajo, previa verificación de la relación laboral.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 5 de la Ley N° 16.744, para que un accidente pueda calificarse como laboral,
es preciso que exista una relación entre la lesión o la muerte de la víctima y el
trabajo que desarrollaba, relación que puede ser directa, o bien, indirecta o mediata.
En la especie, el Instituto de Normalización Previsional concluye - de acuerdo a los
antecedentes allegados - que el siniestro a raíz del cual falleció el primero de los
trabajadores debe calificarse como a causa a del trabajo, criterio que esta Entidad
Fiscalizadora comparte, toda vez que se presenta una relación directa entre su labor
de barnizador y el deceso.
Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo debe señalar que el citado Instituto
deberá investigar y analizar lo actuado en la especie por el empleador de la víctima
y, de ser procedente, aplique las sanciones que correspondan.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que el siniestro a raíz del cual falleció el trabajador debe
ser calificado como un accidente a causa del trabajo