Dictamen 33685-2000
Esa Superintendencia ha señalado que anteriormente consultó a este Organismo respecto
del derecho que le asistía a una viuda para cobrar asignación familiar por un hijo,
en su calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivencia generada por el padre del
menor, el que se encontraba cesante al momento de su muerte.
Expresa que mediante el ordinario N° 4167, de 7 de febrero de 2000, esta Superintendencia
dictaminó que dicha persona tiene derecho a cobrar asignación familiar por su hijo,
pero que la A.F.P., entidad que paga la pensión de sobrevivencia, no ha pagado la
asignación familiar, por cuanto en su concepto la interesada no tendría derecho.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que esa
Entidad mediante los Oficios N°s P-B 3.501 Y P-B 11.015, de 8 de abril y 10 de septiembre
de l999, respectivamente, señaló expresamente : "La Administradora que paga la pensión
rechazó la solicitud, porque a la fecha del fallecimiento, el causante se encontraba
cesante".
Sobre la base de dicha calidad jurídica, esto es : cesante, señalada por ese Organismo,
esta Superintendencia elaboró el Oficio N° 4167, de 7 de febrero de 2000.
En esta oportunidad, en el oficio de antecedentes nuevamente se señala que el causante
de la pensión de sobrevivencia estaba cesante a la fecha de su deceso.
Por ende, el Oficio de esta Superintendencia citado en concordancia discurre sobre
la base del concepto de cesante, debiendo entenderse por tal el de beneficiario del
subsidio de cesantía, contenido en el Título II del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Distinto es el concepto de desempleado, esto es, la persona que está sin trabajo pero
no tiene la calidad de cesante, antes referida.
Precisado lo anterior, se hace presente que el artículo 2° del D.F.L. N° 150, de 1981,
del Ministerio el Trabajo y Previsión Social, señala quienes son los beneficiarios
del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, es decir, quienes pueden cobrar asignación
familiar en caso de tener personas que viven a sus expensas y que sean sus cargas
familiares de acuerdo a la ley.
Los beneficiarios de asignación familiar se encuentran señalados en el artículo 2°
del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que
contempla en su letra e) "Los beneficiarios de pensión de viudez y la madre de los
hijos naturales del trabajador o pensionado en goce de la pensión especial a que se
refiere el artículo 24 de la Ley N° 15.386 o el artículo 5° del D.L. N° 3.500, de
1980, y aquella establecida en el artículo 45 de la Ley N° 16.744".
En cambio, los causantes de asignación familiar, es decir, aquellas personas que pueden
ser invocadas por los beneficiarios como cargas familiares se encuentran contemplados
en el artículo 3° del mismo D.F.L. N° 150.
El referido artículo 3° después de indicar en sus letras a) a la g) quienes pueden
ser invocados como causantes de asignación familiar, dispone en su inciso final que
"Los beneficiarios señalados en la letra e) del artículo 2°, sólo podrán invocar como
causantes de asignación familiar las mismas cargas por las cuales tenía derecho el
causante de la pensión respectiva".
De acuerdo a este inciso, las beneficiarias de pensión de sobrevivencia no pueden
invocar el beneficio de la asignación familiar si el causante de la pensión a la fecha
del fallecimiento no tenía derecho a cobrar por ese beneficio.
Por ello, en aquellos casos en que el causante de la pensión de sobrevivencia no haya
tenido la calidad de beneficiario del régimen de prestaciones familiares al momento
de su fallecimiento, las personas que cobren dichas pensiones de sobrevivencia no
tienen derecho a invocar el beneficio de la asignación familiar.
Por lo expuesto, en la situación de la interesada deberá determinarse si el causante
de su pensión de sobrevivencia se encontraba cesante o desempleado a la fecha de su
fallecimiento, calidades jurídicas que determinarán si a esa data era o no beneficiario
del Sistema Unico de Prestaciones Familiares.
Si hubiere sido cesante, habría sido beneficiario del referido Sistema y por ende
su beneficiaria de pensión de sobrevivencia tendría derecho a invocar las cargas por
las que él hubiere tenido derecho. En cambio, si sólo tenía la calidad jurídica de
desempleado, no habría sido beneficiario del Sistema Unico de Prestaciones Familiares
y por tanto la interesada no tendría derecho al beneficio de que se trata
Temas
Asignación familiarLegislación citada
DL 3500, artículo 5Ley 15.386, artículo 24Ley 16.744, artículo 45