Dictamen 36188-2000
Ha recurrido a esta Superintendencia el Servicio de Salud de XXXX, solicitando un
pronunciamiento respecto del caso de un trabajador, quien estando a bordo de un buque
de pesca en alta mar sufrió un aumento de volumen abdominal y dolor posterior al mover
tambores pesados. Consulta si el diagnóstico de "hernia de línea blanca" debe estimarse
como un accidente laboral, atendido el contexto en que se produjo, esto es, al realizarse
un esfuerzo físico originado en el trabajo.
Agrega que el afectado fue examinado por un médico de la Clínica de esa Asociación
en la ciudad de Punta Arenas, el que diagnosticó "una diastasis de los rectos y una
hernia de la línea blanca", catalogando el cuadro como de tipo común.
Requerida esa Mutualidad, informó que, de acuerdo a lo señalado por sus especialistas
médicos A, la dolencia mencionada debe considerarse de naturaleza común. Entre los
antecedentes remitidos rolan informes de los referidos médicos y en ellos se señala
que el trabajador, después de un sobreesfuerzo cargando tambores, acusó un aumento
de volumen a nivel abdominal supra umbilical y que se reconoció como causa predisponente
el estado de distensión e hipotonicidad de la pared abdominal, junto a una debilidad
constitucional de los tejidos de esa región, pero como causa desencadenante la realización
de un presión intraabdominal que supere la resistencia de la pared; en resumen, se
indica que el diagnóstico tiene un elemento laboral dentro de sus causas, pero que
la causa primaria es de índole común.
Se acompaña, también, un Informe de Experto en Prevención de Riesgos, en el que se
señala que, de acuerdo al parte de accidente, suscrito por el Piloto del B/H Puyuhuapi,
el día 30 de noviembre de 1999, el trabajador, Tripulante General de Máquinas de esa
nave, trató de mover tambores con aceite con capacidad de 200 lts., realizando un
sobreesfuerzo y sufrió la situación clínica antes descrita.
Sobre el particular, este Organismo debe señalar que, de acuerdo al artículo 5, inciso
primero de la Ley N° 16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.".
De acuerdo al precepto antes aludido, para que una situación sea susceptible de calificarse
como un siniestro laboral, es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte)
de la víctima exista una relación o un nexo, el que puede ser directo o inmediato
y que se traduce en la expresión "a causa" (normalmente ello ocurre cuando el afectado
está desempeñando sus labores): bien puede acontecer que tal relación sea indirecta
o mediata (expresión "con ocasión") y ello tiene lugar cuando, si bien la víctima
se lesiona no en el momento que realiza sus funciones, pero en una situación que de
algún modo ha estado determinada por la relación laboral.
En la especie, queda en evidencia, conforme a los antecedentes proporcionados, que
el trabajador sufrió la situación clínica antes descrita a causa de un sobreesfuerzo
- bastante notorio por los elementos que manipulaba en ese momento - que efectuó al
realizar en su trabajo.
Al respecto, el Departamento Médico de esta Superintendencia ha expresado que, si
bien en la génesis de una hernia de la línea blanca se requiere que exista una debilidad
de la pared abdominal (como acontece en la especie), aparece que en el caso particular
de que se trata el importante sobreesfuerzo que realizó el afectado al mover tambores
pesados sobre un terreno en movimiento (barco en alta mar) constituye el principal
factor causal en el origen de la hernia, por cuanto ello implicó una gran presión
intraabdominal que superó la resistencia de la pared abdominal. De hecho, se indica
que, probablemente, en ausencia de dicho esfuerzo la hernia nunca habría aparecido.
Conforme a lo señalado, aparece evidente que en el caso planteado hay una relación
directa entre la lesión diagnosticada al interesado y el trabajo que desarrollaba,
por lo que debe calificarse la situación como un accidente a causa del trabajo, concurriendo
además a su respecto las características de instantaneidad y traumatismo propias de
todo accidente.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede calificar como derivada de un accidente laboral,
la lesión antes referida, sufrida el trabajador el día 30 de noviembre de 1999