Dictamen 38764-2000
Un trabajador ha solicitado que se califique como laboral el siniestro que sufrió
el día 29 de octubre de 1999, a las 17:00 horas, en circunstancias en que participaba
en una actividad recreativa efectuada por su empleadora, la I. Municipalidad, con
motivo de la celebración del día del funcionario.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó que por Resolución de 25 de noviembre de
1999 calificó la contingencia en cuestión como común.
Entre otros antecedentes, remitió el informe de Accidente correspondiente, que indica
que el siniestro ocurrió el 29 de octubre de 1999, a las 17:00 horas y el horario
de trabajo que el afectado debía cumplir ese día era de 13:00 a 21:00 horas.
Precisa: " Durante la participación en un partido de foot-ball, con ocasión de una
actividad recreativa organizada por la Dirección de Mantenimiento de esa Municipalidad
en el día de celebración del Funcionario Municipal, habría sufrido una luxación de
rodilla".
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que conforme a lo previsto
por el artículo 5° de la Ley N° 16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte, de este modo, para se proceda a calificar un accidente como del trabajo
es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa,
o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el
trabajo de la víctima.
De la documentación acompañada se desprende que el referido trabajador se accidentó
en momentos en que participaba en una actividad, que si bien era de carácter recreativa
(paseo), se insertaba dentro del marco de la celebración del "Día del Funcionario
Municipal", y dentro de su jornada laboral, lo que permite concluir que en la especie
existe una relación, al menos indirecta, entre el trabajo y la lesión de la víctima,
tal cual como lo previene el citado artículo 5° de la Ley N° 16.744.
En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia manifiesta que
corresponde calificar como de origen profesional el accidente sufrido por el interesado,
razón por la cual procede la cobertura del seguro social contra Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley N° 16.744