Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia en representación de la "Fundación", solicitando
la emisión de un pronunciamiento respecto a la situación de una profesional de la
educación del sector particular, quien habría hecho uso de reposo médico en virtud
de cuatro licencias médicas sucesivas, a partir del 25 de agosto de 1998 y hasta el
15 de octubre de 1998, por el diagnóstico de amenaza de aborto, siendo portadora de
un embarazo de 7 semanas a la fecha de la primera licencia.
Manifiesta esa Entidad, que acogiendo sugerencias de algunos de sus trabajadores,
y con el fin de apoyarlos cuando resulten afectados por una enfermedad, descuenta
los días de licencia médica, de la remuneración correspondiente al mes subsiguiente
de aquel en el que las licencias son presentadas, con la finalidad de no afectar sus
remuneraciones en el mes en que debieron incurrir en gastos médicos, exámenes, medicamentos
y otros afines.
Haciendo aplicación del beneficio indicado al caso de la interesada, de la remuneración
que le correspondía percibir durante los meses de agosto, septiembre y octubre, no
se le hizo el descuento de los días no trabajados, (originados en el hecho de haber
hecho uso de licencia médica), cancelándose la remuneración correspondiente al mes
completo. El descuento de la remuneración mensual por los días en los cuales gozó
de licencia médica, se realizó en los meses de octubre, noviembre y diciembre.
Lamentablemente, señala, los tres meses antes indicados serán los que la Isapre respectiva
considerará para calcular el subsidio a pagar por la licencia médica maternal que
se inició el día 24 de febrero de 1999, por lo que la trabajadora recibiría un monto
inferior a lo que correspondería.
Hace presente que para evitar un desmedro económico a la trabajadora, esa Entidad
ha dispuesto pagar las diferencias de cotización a la A.F.P. e Isapre, por los días
descontados en noviembre y diciembre de 1998.
Consultada telefónicamente al respecto, la Jefe de Personal de esa Entidad, ha manifestado
que en la especie, las cotizaciones previsionales fueron efectuadas declarando la
remuneración correspondiente al mes completo.
Solicita un pronunciamiento en relación a si el beneficio de descontar de la remuneración,
los días en que se ha hecho uso de licencia médica, al mes subsiguiente de aquel en
el cual ésta se presentó se ajusta a Derecho, y si representa alguna implicancia negativa
para el trabajador o el empleador.
Al respecto, deberá tenerse presente que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 22,
de la Ley N° 17.322, las cotizaciones previsionales deben declararse y enterarse en
la respectiva institución de previsión, dentro de los diez primeros días del mes siguiente
a aquel en el que se devengaron las remuneraciones respectivas.
Por tanto, si durante el mes en el cual un trabajador se encuentra haciendo uso de
licencia médica, la entidad empleadora cancela la totalidad de las remuneraciones
mensuales, descontando en el mes siguiente la remuneración que pagó adelantada, (que
sería equivalente al período durante el cual hizo uso de licencia médica), no se deben
originar diferencias de cotizaciones, dado que éstas deben pagarse sobre la base de
las remuneraciones devengadas, (esto es, aquellas a las cuales se tiene derecho),
y no sobre la base de las remuneraciones percibidas, (esto es, aquellas que han sido
efectivamente pagadas).
En efecto, si durante un mes un trabajador ha hecho uso de licencia médica, y no obstante
ello se paga la remuneración correspondiente al mes completo, sólo se debe cotizar
por aquellas remuneraciones devengadas, (esto es, las remuneraciones correspondientes
a los días efectivamente trabajados).
Posteriormente, en los meses en que se devenguen las remuneraciones que se pagaron
adelantadas, deberá efectuarse por ellas, (y por las demás que durante ese mes se
devenguen), las respectivas cotizaciones previsionales, sin importar para el cálculo
de éstas, que la remuneración efectivamente percibida, esto es, la remuneración líquida,
sea en la práctica menor. Ello como consecuencia del descuento por el adelanto de
remuneraciones que esa Entidad hubiera realizado.
La aplicación del procedimiento anteriormente descrito,el cual se ajusta a la legislación
vigente, evita que se produzca una disminución en la base de cálculo de los subsidios
por incapacidad laboral; ello, dado que la remuneración imponible en aquellos meses
en los cuales no se haga uso de licencia médica no se verá disminuida