Dictamen 4245-2000
Ese Instituto ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de si
corresponde aplicar el incremento de pensión que dispuso la Ley N° 19.578, a las pensiones
de invalidez del seguro escolar a que aluden el artículo 3 de la Ley N° 16.744 y el
D. S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Expone que el referido incremento beneficia a "las pensiones de vejez, invalidez y
demás de jubilación y retiro" y a "las pensiones de sobrevivencia", en uno y otro
caso, siempre que sean de aquellas a que se refieren el artículo 14 del D.L. N°2.448
y el artículo 2 del D.L. N° 2.547, ambos de 1979. Señala que el artículo 14 del D.L.
N°2.448 alude a "Todas las pensiones de regímenes previsionales de las Cajas de Previsión,
del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744"
y el artículo 2 del D.L.N° 2.547, a "Todas las pensiones de los regímenes previsionales
de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros".
Agrega que las pensiones del seguro escolar son otorgadas por ese Instituto - en su
calidad de continuador legal del ex - Servicio de Seguro Social, por lo que sólo debiera
determinarse si ellas tienen el carácter de ser de "regímenes previsionales", circunstancia
esta última que, si bien pudiera en principio no ser efectiva, no puede desconocerse,
a su juicio, que tienen las mismas características y sentido que las demás pensiones
de la Ley N° 16.744.
Por lo anterior, en opinión de esa Institución, a las pensiones de que se trata también
debiera aplicárseles el incremento mencionado, al igual que a las demás pensiones
de la citada Ley N° 16.744.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que las pensiones de que se trata,
si bien se generan por disposición de la Ley N° 16.744 y del citado D.S. N° 313, corresponden
a un tipo especial de prestación, establecida con un sentido más bien asistencial
sin que pueda considerarse que ellas son de aquéllas de "regímenes previsionales".
En efecto, cabe recordar que el financiamiento de las referidas pensiones no es contributivo,
sino que conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 16.744 y 5° del
D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se financian
con cargo al seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
por lo que no puede considerársela perteneciente a un régimen previsional - tal como
lo exige el legislador para aplicar el incremento en cuestión - y, además, asimilarlas
a las demás pensiones de la referida Ley N° 16.744, las cuales si están financiadas
con aportes - cotizaciones básica y / o adicional - de cargo de los empleadores.
Por otra parte, en cuanto el monto único de dicha prestación está fijado en sueldos
vitales -los que deben traducirse a su equivalente de ingresos mínimos- conforme al
artículo 8 del citado D.S.N° 313, el que contiene desde ya un indicador de reajustabilidad
propio que es diferente al que el artículo 14 del D.L. 2448 establece para las pensiones
de regímenes previsionales, lo que refuerza la conclusión de que esta pensión no es
de aquéllas a que se refiere la antes citada norma de reajuste automático.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no procede aplicar el incremento que dispone el artículo
12 de la Ley N° 19.578, a las pensiones del seguro escolar a que aluden la Ley N°
16.744 y el D. S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.578 | Ley 19.578 |
| Artículo 12 | Ley 19.578, artículo 12 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 3 | Ley 16.744, artículo 3 |