Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
Fuentes: D.L. N° 3.500, de 1980; D.L. N° 3.501, de 1980; D.S. Nº 57, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Circulares: Circular Conjunta N° C-4055;532, respectivamente, de
7 de mayo de 1991, de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones; Circular N° 736, de 20
de febrero de 1981
Ese Organismo ha solicitado a esta Superintendencia la reconsideración de lo resuelto
mediante el ordinario N° 4750, de 10 de marzo de 1999, mediante el cual resolviendo
en relación a reembolsos de subsidios que corresponde efectuar al Ministerio de Obras
Públicas, por funcionarios imponentes de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos
y Periodistas, se dictaminó que como para efectos del tope imponible de las cotizaciones
a enterar a una ISAPRE se debe considerar el valor de la Unidad de Fomento del último
día del mes en que se pagó la remuneración, para los efectos de efectuar el cálculo
del subsidio por incapacidad laboral a reembolsar debe utilizarse el mismo valor.
Agrega que dicho pronunciamiento se habría basado en lo instruido por esa Superintendencia
y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la Circular Conjunta
N° C-4055 y 532, respectivamente, de 7 de mayo de 1991.
Al respecto, esa Superintendencia precisa que dichas instrucciones fueron impartidas
exclusivamente para la regulación del D.L. N° 3.500, de 1980, por lo que no resultarían
aplicables para los imponentes del Antiguo Sistema de Pensiones, cuya imponibilidad
está regulada en el D.L. N° 3.501, de 1980, respecto de lo cual rigen las instrucciones
impartidas por esta Superintendencia mediante la Circular N° 736, de 20 de febrero
de 1981.
Sobre el particular, cabe señalar que efectivamente al emitir el Ordinario N° 4750,
de 10 de marzo de 1999, cuya reconsideración se está solicitando, esta Superintendencia
tuvo en consideración las instrucciones que la Superintendencia de Administradoras
de Pensiones en conjunto con la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional
impartieron mediante los Ordinarios Nºs. C-4055 y 532, de 7 de mayo de 1991, en los
cuales señalaron que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
7º del D.S. Nº 57, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, e incisos terceros
de los artículos 84 y 92 del D.L. Nº 3.500, los límites máximos imponibles que allí
se señalan para los pagos de cotizaciones obligatorias y voluntarias que corresponda
efectuar a las Administradoras de Fondos de Pensiones y las cotizaciones de salud
que corresponda efectuar a las Instituciones de Salud Previsional, deben calcularse
según el valor de la Unidad de Fomento del último día del mes anterior a la fecha
en que se pague o haya debido pagar la cotización, o dicho de otra forma, el valor
de la Unidad de Fomento del último día del mes de devengamiento de las remuneraciones.
De acuerdo a esas instrucciones relativas a cotización de salud de afiliados a una
ISAPRE, este Organismo interpretó que para efectos de establecer el tope imponible
se debía considerar la Unidad de Fomento del último día del mes en que se pagó o debió
pagar la remuneración, sin distinguir afiliación para efectos de pensiones.
Sin embargo, teniendo presente lo señalado por la Superintendencia de Instituciones
de Salud Previsional en la presente solicitud, en cuanto a que las instrucciones que
impartió mediante su Ordinario N°. C-4055 , de 7 de mayo de 1991 están solamente referidas
a los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, este Organismo ha efectuado una revisión
de lo señalado mediante el Ordinario N° 4750, de 1999, y en su lugar concluye lo siguiente:
Que para efectos de determinar cual es el valor de la Unidad de Fomento de acuerdo
a la cual se determina el tope de la remuneración o renta imponible para efectuar
las cotizaciones de salud a una ISAPRE, se debe distinguir según cual sea el régimen
al que se encuentra afecto a el afiliado para efectos de pensiones.
Si el afiliado a una ISAPRE está afecto a las normas del D.L. N° 3.500, para efectos
de pensiones, para establecer el tope imponible de su remuneración o renta se deberá
considerar el valor de la Unidad de Fomento del último día del mes en que se pagó
o debió pagar la remuneración.
En cambio, si el afiliado a ISAPRE para efectos de pensiones se encuentra afecto al
Antiguo Sistema Previsional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5º del D.L.
Nº 3.501, de 1981, e instrucciones de este Organismo impartidas mediante la Circular
Nº 736, de 20 de febrero de 1981, para efectos de establecer el tope imponible se
debe considerar la Unidad de Fomento del último día del mes anterior a aquél en que
se pagaron o debieron pagar las remuneraciones.
Lo anterior, tiene incidencia tratándose de reembolso de subsidio a entidades públicas
por sus funcionarios que han hecho uso de licencia médica, ya que para el cálculo
del subsidio se deben considerar las remuneraciones imponibles topadas cuando corresponda,
para lo cual deberá estarse al valor de la Unidad de Fomento que corresponda, según
el régimen que tenga el funcionario para pensiones.
En consecuencia, se reconsidera lo resuelto mediante el Ordinario N° 4750, de 10 de
marzo de 1999, por lo que para efectos del monto de los subsidios a reembolsar al
Ministerio de Obras Públicas, por licencias médicas de funcionarios afectos al Régimen
del I.N.P. ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se deben considerar
las remuneraciones topadas en 60 Unidades de Fomento, de acuerdo al valor que esta
tiene el último día del mes anterior al que se pagó la remuneración.
Lo anterior se debe aplicar aún cuando por error por estos funcionarios se hayan efectuado
cotizaciones para salud sobre remuneraciones topadas de acuerdo al valor de la Unidad
de Fomento aplicable a los imponentes del Nuevo Sistema de Pensiones, caso en el cual
evidentemente efectuaron cotizaciones en exceso, lo que deberán aclarar en su ISAPRE
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE CÁLCULO DEL BONO DE RECONOCIMIENTO CONFORME AL D.L. N°3.500
DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL (S.P.S.) PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1980.
Ley N° 16744; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 44 , de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 15386
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLlCACIÓN DE LAS NORMAS DISPUESTAS EN EL D.S. N° 40
DE LA SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL PUBLICADO EL 11-ABR-1981 Y EN EL D.F.L. N°
36 DE LA MISMA SUBSECRETARÍA PUBLICADO EL 25-ABR-1981 Y COMPLEMENTA LAS EXPUESTAS
POR CIRCULAR N° 736 DE 20-FEB-1981 DE ESTA SUPERINTENDENCIA.
D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 307, de
1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 889, de 1975,del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción; D.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; D.L. N° 3625, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; D.F.L. N° 36, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L.
N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 14171; Ley N°
15386; Ley N° 16744
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL DL N° 3.501, QUE FIJA NUEVO SISTEMA DE
COTIZACIONES PREVISIONALES Y DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA.
D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3501,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 338, de 1960, del
Ministerio de Hacienda (DEROGADO); D.F.L. N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; D.F.L. N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley
N° 10475; Ley N° 11219; Ley N° 11469; Ley N° 15386; Ley N° 17322; Ley N° 17968